SAP Madrid 320/2009, 2 de Septiembre de 2009

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2009:9263
Número de Recurso31/2008
Número de Resolución320/2009
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA: 00320/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 31 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dos de septiembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220 /2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelante D. Cipriano , representado por la Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo y de otra, como apelado Dª Angelica , representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Angelica , contra Don Cipriano y CONDENAR al mismo al pago de la cantidad de 49.129,62 euros, más la cantidad de 7.874,04 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal de tales cantidades desde la interposición de la demanda hasta su pago, con imposición de las costas al demandado". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Cipriano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento ejercitaba la actora una acción de reclamación de cantidad por importe de 49.129,62 euros, más la cantidad de 7.874,04 euros como indemnización de los daños y perjuicios generados, más sus intereses legales, y costas causadas.

Los hechos que sustentan la demanda se contraen a la alegación de haber adquirido en el año 1998 con el demandado la vivienda que fue el domicilio familiar, manteniéndose la convivencia hasta el año 2003 en el que se produjo la ruptura y la sentencia para regir las relaciones paternofiliales atribuyéndose el uso de la vivienda a las hijas menores de edad y a la actora; la demandante especifica todos los gastos derivados de la compraventa de la vivienda, los gastos de la constitución de hipoteca, las cuotas abonadas del préstamo, los gastos de la ampliación de la hipoteca, las cuotas del nuevo préstamo, los pagos del IBI, los gastos derivados de seguros, y los del Ente de Conservación Angelica y Luxemburgo; de todas estas cantidades se reclama el 50% como cuota que correspondería al demandado, reclamando también de cada una de estas cantidades asimismo los intereses legales desde el pago de las mismas hasta la fecha de presentación de la demanda.

El demandado se opuso íntegramente a la demanda solicitando la imposición de costas a la actora por su mala fé. El alegato del demandado se centra en rechazar la reclamación dada la convivencia de la pareja durante trece años y la comunidad existente entre los mismos derivada de esa convivencia y asunción del pago de los gastos comunes, señalando detalladamente los pagos que él mismo hacía en dicha relación familiar asumiendo los gastos de colegio de las hijas comunes, comida, ropa, pago de suministros y otros, dentro del acuerdo existente entre las partes; alega en concreto sobre el inmueble que sustenta la reclamación que parte del precio se pagó con la venta de otro piso en el que habían vivido, así como que buena parte de los gastos aun constando a nombre de la demandada eran hechos con dinero común dentro de la distribución interna de gastos existente, así como que la ampliación de la hipoteca fue una decisión exclusiva de la actora para realizar inversiones mediante compras de inmuebles privativos.

La juez de instancia, tras examinar pormenorizadamente la prueba practicada concluye que la actora habría realizado los abonos por los que reclama el 50%, sin que hubiera entre las partes una confusión de patrimonios derivada de la convivencia, y pese a los gastos que su vez habría afrontado el demandado, rechazando igualmente la posibilidad alegada de enriquecimiento injusto y estimando por ello la reclamación, incluidos los intereses solicitados respecto de las cantidades objeto de la pretensión.

El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se funda en la infracción de normas y garantías procesales generadoras de indefensión de acuerdo a los artículos 400 y 426 de la LEC , ello sobre la base de estimar que en la audiencia previa se permitió a la actora introducir nuevas alegaciones y documentos que alteraron los términos del debate y causaron indefensión al demandado, lo que habría de acarrear la nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones para celebración de nuevo juicio, o alternativamente la desestimación íntegra de la demanda; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la teoría de los actos propios, en cuanto a la existencia de una comunidad de bienes con distribución de cargas entre las partes, lo que haría inviable el derecho de repetición por el que se acciona y que la sentencia estima; en tercer lugar se alega la errónea valoración de la prueba en relación con la teoría del enriquecimiento injusto en relación con la ampliación de la hipoteca existente respecto de la que la juzgadora habría valorado con error documentos aportados en la audiencia previa; en cuarto lugar se estima que la sentencia incurriría en incongruencia ultra petita e indebida aplicación de los intereses recogidos en la sentencia, por aplicar un anatocismo no solicitado ni permitido por la ley, por lo que los intereses no podrían aplicarse sobre los 7.874 ,04 euros reclamados; por último se alega la indebida admisión de las cantidades abonadas en concepto de comunidad de propietarios, alegación de forma subsidiaria que procedería tanto por no reclamarse todos los gastos sino solo algunos meses, lo que abundaría en el pago común de los mismos, como por reclamarse cuotas posteriores a la separación y atribución de la vivienda a las hijas comunes y a la actora.

La actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar la alegación relativa ala indefensión provocada al demandado por la introducción por la actora en la audiencia previa de nuevas alegaciones y documentos que habrían alterado los términos del debate, por lo que se solicita la declaración de nulidad, o desestimación de la demanda por esta cuestión.

Examinada la alegación y la audiencia previa celebrada no se observa la comisión de infracción alguna.

Ninguna de las partes realizó alegaciones complementarias, y la actora en la proposición de prueba aportó ciertos documentos al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC , admitiéndose ciertos documentos y recurriendo en reposición la parte demandada tal admisión, y la inadmisión de parte de su prueba; el argumento que sustentaría el recurso por la admisión en la audiencia previa de aquellos documentos que aportó la actora se basó en la alegación de alterarse el objeto del proceso y causársele indefensión, así como por estar fechados algunos de los documentos con posterioridad a la audiencia previa que hubo de ser suspendida antes de su definitiva celebración.

La juzgadora rechazó ambos argumentos y desestimó la reposición, decisión ante la que protestó la parte; no se aprecia sin embargo ni infracción alguna por parte de la juzgadora en la aplicación de las normas ni omisión en el pronunciamiento. En efecto la alegación relativa a las fechas de algunos documentos es intrascendente desde el momento en el que la suspensión de la audiencia previa estuvo debidamente motivada y se ajustó a las previsiones legales; y en cuanto a la supuesta indefensión vincula la parte la misma al hecho de que con la aportación documental admitida se estaría alterando en forma no permitida por la ley el objeto del proceso, al referirse los documentos a extremos no recogidos en la demanda.

No compartimos esta alegación pues estándose en presencia de un proceso cuyo objeto es la reclamación derivada del hecho de pertenecer a ambas partes en proindiviso el piso que era vivienda familiar habiendo asumido sus gastos y cuotas hipotecarias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP La Rioja 129/2010, 29 de Marzo de 2010
    • España
    • March 29, 2010
    ...durante la duración de la unión de hecho". Y, también la sentencia de la Sección 11ª de La Audiencia Provincial de Madrid nº 320/2009, de 2 de septiembre, al señalar: "el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias sentencias que se citan en e......
  • SAP Valencia 449/2012, 17 de Julio de 2012
    • España
    • July 17, 2012
    ...arreglo a los criterios de la prohibición del enriquecimiento injusto. Así la SAP, Civil sección 11 del 02 de Septiembre del 2009 ( ROJ: SAP M 9263/2009) Recurso: 31/2008 | Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA en relación a un caso análogo en que se alegaba la inviabilidad del derecho de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR