SAP Castellón 144/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2009:378
Número de Recurso25/2009
Número de Resolución144/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 144 de 2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de octubre de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1113 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, "Ingesco del Mediterráneo S.L.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Milagros Bielsa Gazulla, y como apelado, Don Hilario , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Dolores Gasulla García.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Don Miguel Tena Riera en nombre y representación de INGESCO DEL MEDITERRÁNEO SL., contra Don Hilario DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra ella ejercitadas.- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.-Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Ingesco del Mediterráneo S.L.", se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con condena en costas de las dos instancias y subsidiariamente proceda a revocar el pronunciamiento relativo a la condena en costas de primera instancia..

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 5 de febrero de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de marzo de 2009 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de abril de 2009, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercitan acumuladamente, por la mercantil Ingesco del Mediterráneo S.L., frente a D. Hilario , una acción de desahucio por falta del pago de rentas y otra reclamación de cantidades debidas, siendo ambas rechazadas en la Sentencia dictada en primera instancia que absolvió libremente al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte actora.

Disconforme con esta resolución interpone recurso de apelación frente a la misma la parte demandante. Este recurso lo articula en tres motivos diferentes, en el primero denuncia la existencia de error en la valoración y de la carga de la prueba toda vez que se pactó en el contrato que el pago se debía efectuar por el arrendatario del 1 al 5 de cada mes en el domicilio del arrendador y desde el año 2003 ese pago se realiza por ingreso en una cuenta del arrendador, habiendo sido el arrendatario el que ha optado por la realización de una transferencia bancaria y dado que en ningún momento se pactó que sea la parte arrendadora la que asuma el gasto devengado por ese concepto, no se le puede repercutir y se adeuda por las comisiones por transferencias 0'90 euros.

También defiende que el pago de la mensualidad del mes de julio no fue un simple retraso sino de un auténtico incumplimiento que se ha reiterado, al haber pagado con frecuencia fuera del plazo pactado, debiendo estarse a lo que se adeudaba en el momento de la demanda.

Y reitera la procedencia del abono de 25'21 # por atrasos del mes de junio, según la actualización del IPC, de acuerdo al burofax de fecha 29 de mayo que se recibió el 13 de junio.

En el segundo motivo del recurso invoca la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo y en concreto del artículo 114-1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964 y del artículo 24-4 de la LEC , porque no se ha aplicado el primero y no se han reconocido efectos enervatorios al pago efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda, entendiendo vulnerados los artículos 217 de la LEC con relación a la carga de la prueba y 1281-1 del Código Civil respecto a la interpretación de los contratos, resultando evidente que existió un reiterado incumplimiento de la obligación de pago de la renta desde hace tres años.

Finalmente y en forma subsidiaria y para el caso de que no se estimaran los anteriores motivos solicita que no se realice expresa imposición de costas de la primera instancia, por la existencia de dudas de hecho y de derecho, interesando con carácter principal que se declare resuelto el contrato por falta de pago o en su defecto enervada la acción de desahucio.

SEGUNDO

Siendo estas las cuestiones planteadas son tres los conceptos por los que se indicaba en la demanda que se adeudaban rentas o cantidades asimiladas, en primer lugar se establecía la cantidad de 25'21 # por atrasos del mes de junio, según la actualización del IPC que fue comunicada en fecha 13 de junio. En segundo lugar se reclamaba en la demanda la cantidad de 0'45 # de la renta del mes de junio, alser cobrada al arrendador la comisión por la transferencia de la renta de dicho mes, y finalmente se reclamaban 311'59 # por la renta no pagada del mes de julio.

En el acto del juicio se reconoció que la renta del mes de julio de 2008 se había abonado el día 11 de julio de 2008 y la parte demandada consignó "ad cautelam", las otras dos cantidades oponiéndose a su pago, por lo que en ese acto del juicio se estableció por la representación de la demandante que únicamente se adeudaba la cantidad de 0'90 # correspondiente a las comisiones por la recepción de la transferencia de los meses de julio y octubre de 2008.

Debemos por tanto examinar separadamente cada uno de estos conceptos reclamados a fin de determinar si resulta acertado el criterio de la Juzgadora de primer grado.

Con relación a la actualización de la renta conforme al IPC correspondiente, expuso la Juez "a quo" que la cantidad de 25'21 # no debía abonarse porque no puede pretender aplicar una revisión con efectos retroactivos.

Respecto a la renta del mes de julio entendió que se había pagado dentro del margen temporal de pago de la renta admitido por el arrendador y que en todo caso el simple retraso no podía considerarse incumplimiento a efectos de la resolución.

Y en cuanto al abono de la comisión por transferencia expuso que el arrendatario resulta ajeno a...

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