SAP Alicante 133/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2009:1293
Número de Recurso47/2009
Número de Resolución133/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 133/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a dos de marzo de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1552/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandante D. Felix y demandada D. Hilario y Axa Aurora Ibérica, S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Orts Mogica y Martinez Hurtado y dirigidas por los Letrados Sr/a. Illán Serrano y Berenguer Sánchez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3/6/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en su virtud:

Primero

Condenar solidariamente a Hilario y Axa Aurora Ibérica, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a Felix , ochenta y cuatro mil doscientos diecinueve euros (84.219 euros); así como mancomunadamente, a Hilario a pagar los intereses legales de la anterior cantidad desde el 21 de diciembre de 2007; y a Axa Aurora Ibérica, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. los intereses legales de la mora del asegurador calculados desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, al 6%; durante el año 2007, al 7,50%; desde el 1 de enero de 2008 hasta el 23 de enero de 2008, ambos inclusive, al 8,25%; y a tipo de interés anual del 20% desde la notificación de esta sentencia hasta el día en que efectivamente la aseguradora satisfaga la indemnización.

Segundo

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 12-6-08 , cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la Sentencia de fecha 3-06-2008 dictada en los presentes autos en el sentido siguiente: Que la cuestión de las protusiones cervicales es un error material manifiesto, en consecuencia debe eliminarse el apartado d) del hecho probado quinto, y reemplazar en el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, la expresión "protusiones cervicales" por "artrosis postraumática".Que la cifra de 349 días del fundamento de derecho tercero, apartado c) párrafo 2ª, es un error aritmético y debe decir 397 días, dejando inmodificada el resto de la Sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 47/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/2/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Felix contra D. Hilario y Axa Aurora Ibérica, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., condenando solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 84.219 euros, así como mancomunadamente a D. Hilario a pagar los intereses legales de dicha cantidad desde el día 21 de diciembre de 2007 y a Axa Aurora Ibérica los intereses legales de la mora del asegurador calculados desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive al 6% durante el año 2007, al 7,50% desde el 1 de enero de 2008 hasta el 23 de enero de 2008, ambos inclusive, al 8,25% y al tipo de interés anual del 20% desde la notificación de la sentencia hasta el día en que la aseguradora satisfaga la indemnización, sin especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Disconformes con dicha resolución las representaciones procesales de D. Felix y de D. Hilario y Axa Aurora Ibérica, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., interponen recursos de apelación, al discrepar respectivamente de los días reconocidos por incapacidad temporal, del grado en el que ha de aplicarse el factor de corrección por incapacidad permanente, en cuanto a las costas, así como a las secuelas y valoración de las mismas, y respecto a la condena mancomunada de los intereses.

SEGUNDO

Procede comenzar con la resolución del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Felix , reconociendo el meritorio esfuerzo argumental desplegado por este apelante.

Le parece a la Sala procedente traer aquí a colación, la reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de junio de 2008 , que recuerda que "dentro del sistema legal de valoración de los daños personales causados en accidente de circulación, la tabla IV, relativa a los factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes, contiene una regla que corresponde al concreto dañoso de la "incapacidad permanente". Es un factor establecido para ponderar, en su caso, la circunstancia especifica del impedimento personal de la actividad de cada lesionado y, por tanto, impone personalizar o subjetivizar, en un segundo nivel, un daño corporal irreversible que previamente ha sido objetivado y valorado ya de acuerdo con un canon estrictamente igualitario, sin mas parámetros de ponderación que los constituidos por la extensión del prejuicio fisiológico (puntuación final) y su presumida duración (edad del lesionado) El factor de la incapacidad permanente entra en juego siempre que las lesiones permanentes o secuelas (que suponen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas y que han sido valoradas ya de forma básica en atención a su estricta significación orgánica o funcional), produzcan, en ese segundo nivel, un efecto impeditivo. La incapacidad supone pues una alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de su ocupación o actividad habitual. Y entonces, cuando las lesiones se traducen en una incapacidad permanente de la víctima para su ocupación o actividad habitual, se aplica, como factor corrector, el aumento constituido por una cantidad a tanto alzado que varía, con sus topes, a través de las cuatro subrreglas o grados en que se descompone legalmente el factor (parcial, total, absoluta, gran invalidez).

Continúa dicha resolución explicando que para poder valorar adecuadamente si estamos ante un caso de incapacidad permanente total o permanente parcial, en primer lugar, es importante destacar que no solamente hemos de atender al trabajo de la persona. Legalmente se habla de "ocupación o actividad habitual" porque la incapacidad laboral se predica de la persona como trabajador pero hay una incapacidad de mayor amplitud, que se predica de la persona como tal, al tomar en consideración cualquiera de sus diversas actividades u ocupaciones. El funcionamiento del factor se liga al concepto de actividad habitual; ypor eso el texto, de forma correcta, no se refiere a la profesión u oficio del lesionado, hablando de ocupación y actividad, que son conceptos de mayor amplitud. Este significado aparece perfectamente captado en la SAP de Pontevedra (Sección 2ª) de 10 de noviembre de 1997 , en la que se destaca que el sistema se inserta en el ámbito del Derecho privado, cuyo centro de gravedad está constituido por la persona, como ser humano, sin limitarse a su faceta productiva, puntualizando que "beber de los conceptos del Derecho social en el ámbito civil llevaría a la incongruencia de denegar la indemnización por incapacidad permanente" "a niños o jubilados, quienes pueden ser los más limitados en sus facultades y posibilidades de llevar una vida normal, sea o no laboral".

En segundo lugar, para poder valorar adecuadamente si estamos ante un caso de incapacidad permanente total o permanente parcial, es importante atender al concepto de los "grados". En cuanto a estos grados, el factor opera siempre que las actividades del individuo queden alteradas de forma permanente, descomponiéndose legalmente la intensidad de su discapacidad en cuatro grados que se enuncian como incapacidad parcial, total, absoluta y gran invalidez. Ligando esto con la anterior matización, debe tenerse en cuenta, por tanto, que, al tipificarse este factor y definirse a través de dichos grados, su virtualidad no se liga (ni necesariamente, ni principalmente) a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual (dimensión estrictamente personal), de tal manera que su aplicación no viene determinada (de forma forzosa y exclusiva; y ni siquiera de forma preferente) por la profesión del lesionado, de la que incluso puede carecer (por razón de su edad, por razones personales o por razones socio-económicas) La determinación del grado, por tanto, ha de efectuarse atendiendo al grado con que quedan negativamente afectadas las diversas actividades de cada individuo, con referencia al momento previo al de la producción del accidente y, atendiendo, en su caso, a las potencialidades de su futuro:

La incapacidad parcial queda literalmente reconducida al supuesto de que las secuelas limiten sólo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado, sin impedir la realización de sus tareas...

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