SAP Barcelona 336/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2009:6286
Número de Recurso742/2008
Número de Resolución336/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA Nº 336/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 200/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de LLobregat, a instancia de CONSTRUCCIONES BRAHESSA SLU contra D. Jose Pablo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Julio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA D'OPOSICIO AL JUDICI CANVIARI presentada pel procurador Robert Martí Campo, en representació de Jose Pablo , contra la mercantil CONSTRUCCIONES BAHESSA, i ordeno la continuación de l'execució del judici canviari 200/2008, sense fer imposició de costes d'aquesta oposició a cap de les parts".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la resolución apelada.

PRIMERO

En el presente juicio cambiario se reclama el importe de un pagaré de 40.000 euros librado por Don Jose Pablo para pago de unas obras que estaba llevando a cabo Construcciones Brahessa S.L.U, que fue a favor de quien se libró aquél y quien lo reclama.

El Sr. Jose Pablo se opuso al pago alegando que la constructora incumplió el contrato de obra, porque la abandonó sin acabarla y además había incurrido en un exceso de facturación, lo que dio lugar a que ya extrajudicialmente se le comunicase la resolución del contrato, mediante burofax de 31 de enero de 2008.

La sentencia de primera instancia, después de analizar la jurisprudencia existente sobre la oponibilidad de excepciones en el juicio cambiario por pagaré, acaba concluyendo que no tiene cabida en el mismo la excepción de falta de provisión de fondos, que es la que opone el actor de la oposición, sin perjuicio de las reclamaciones que se puedan realizar las partes en un procedimiento declarativo. No obstante lo cual, considera que tampoco se habría probado el incumplimiento total o falta de causa del contrato que podría permitir aplicar la excepción alegada.

La parte actora de la oposición apela la referida sentencia y alega, con base en determinada jurisprudencia menor que invoca, la posibilidad de examinar en este juicio la excepción de contrato no cumplido, y por tanto la procedencia de la misma, ya que la constructora abandonó totalmente la obra y facturó en exceso, es decir incumplió gravemente el contrato y ella ha pagado más de lo que vale la obra construida, según ha dictaminado su perito.

SEGUNDO

Sentados como han quedado expuestos los términos del debate, conviene precisar que en la sentencia de primera instancia se ha producido una confusión sobre el contenido de la jurisprudencia que correctamente se cita como aplicable, y la imposibilidad de analizar en el presente procedimiento la oposición formulada por el hoy apelante, porque a entender de la Sala sí que puede serlo, precisamente en atención a la misma.

La STS 17 abril 2006 , citada en la sentencia de primera instancia, y en la cual se realiza una completa exposición del tema que nos ocupa, después de referirse a la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la excepción de falta de provisión de fondos al amparo de la vieja regulación del C. de Co., razona que dicha doctrina sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67. I LCCh . Y, más adelante, sigue diciendo: "Esta expresión es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos", pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el...

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