SAP Castellón 6/2009, 5 de Enero de 2009

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2009:45
Número de Recurso226/2008
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 6

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a cinco de enero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 226 del año 2.008, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de

2.008 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación del precio de servicios de mediación, seguidos con el Núm. 933 del año 2.007 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Doña Sonia , representada por el Procurador Don Miguel Tena Riera y dirigida por la Abogada Doña María Bartle Agustín, y APELADA, la mercantil demandante Hábitat Castelló Serveis Inmobiliaris S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y defendida por el Abogado Don Ángel M. Arrufat Salazar, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, con fecha 23 de abril de 2.008 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Pilar Inglada Rubio, en nombre y representación de HABITAT CASTELLÓ Serveis Inmobiliaris S.L., contra Dª Sonia :Declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de doscientos nueve mil ciento cincuenta y dos euros con veintiún céntimos, por los conceptos de comisión y cuota de I.V.A.

Condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y a pagar a la actora dicha cantidad total, con más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada Doña Sonia interpuso contra la misma recursos de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose los recursos y habiéndose señalado la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de diciembre de 2.008, a las 10#45 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de los presentes recursos se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, estimó la demanda promovida por la mercantil Hábitat Castelló Serveis Inmobiliaris S.L. (en adelante sólo Habitat) en la que reclamaba de Doña Sonia , en su condición de vendedora, la mitad del precio de corretaje (209.152#21 euros) por los servicios de mediación inmobiliaria en la compraventa de tres fincas (dos naves industriales sitas en la carretera N-340 nº 33 y 37, y un edificio almacén en partida Bovalar, todas ellas de Castellón) que fueron adquiridas por la mercantil Construzonia S.L. mediante escritura pública de compraventa de fecha 21 de diciembre de 2006 por el precio de de 12.300.000 euros.

Frente a este pronunciamiento condenatorio se alza la demandada, ahora apelante, Doña Sonia , solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se desestime la demanda con su consiguiente absolución, pretensión revocatoria que ampara y funda en el error padecido por el Juzgador a quo en la valoración de las pruebas que se sustenta en que la mercantil actora no tuvo intervención activa en la compraventa de las tres naves industriales que origine el derecho a percibir honorarios por la actividad de mediación dado que ninguna mediación realizó. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte contraria que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El único motivo del recurso denuncia el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas. Se sostiene la tesis impugnativa de que la venta de las tres fincas a la mercantil Construzonia S.L., fue realizada y perfeccionada sin la intervención de la mercantil demandante Hábitat, es decir que la trasmisión no tuvo lugar como consecuencia de sus actividades mediadoras, por lo que no le asiste a aquella derecho a percibir comisión alguna. Para alcanzar esta conclusión, la recurrente afirma que no se realizaron hojas de encargo ni se hizo mención alguna a los honorarios de la agencia inmobiliaria en el contrato privado previo a la escritura pública de compraventa, no dándose relación de confianza alguna con la actora, alegando también que los testigos que sirvieron de base a la sentencia para sentar los hechos probados pertenecen todos al ámbito de la promoción e intermediación inmobiliaria, siendo conocedores todos de la parte actora por estar unidos a la misma por relaciones empresariales habituales y pertenecer al mismo sector, debiendo cuestionarse su imparcialidad en el asunto. Dice también la apelante en defensa de su postura que el hecho de que el Sr. Oscar tuviera tratos con una inmobiliaria, que mantuviera reuniones con la misma, que le diera documentación para que pudiera comprobarse la situación registral y arrendaticia de las naves objeto de la compraventa, etc. no prueba que contratara con ella sino que la inmobiliaria hacía las labores de investigación que le son propias para su cliente, la compradora Construzonia S.L., de ahí que Hábita...

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