SAP Málaga 2/2009, 7 de Enero de 2009

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2009:102
Número de Recurso311/2008
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA N.º 2 / 0 9.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

En Málaga, a siete de enero de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 555/06 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Luis Pablo , representado en el recurso por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y defendido por la Letrada Doña Norma de Barrios Brossa, contra Casino Nueva Andalucía Marbella, S.A., representado en el recurso por el Procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendido por el Letrado Don Manuel Aceña Gracián, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella dictó Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.007 en el juicio ordinario N.º 555/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Benítez Donoso García, en nombre y representación de D. Luis Pablo frente a la entidad Casino de Nueva Andalucía Marbella, S.A., Sociedad Unipersonal representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal Aragoncillo, absolviendo a la demandada de la pretensiones contra ella deducidas. Se impone a la parte actora la condena en costas." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de Enero de 2.009 , quedaron las actuacionesconclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis, el actor D. Luis Pablo interesaba el dictado de Sentencia en virtud de la cual "se declare el derecho de admisión y libre acceso de mi mandante D. Luis Pablo a todas las dependencias, estancias y Salas de Juego del Casino Nueva Andalucía de Marbella, así como su derecho a jugar en todas ellas, y en especial en la Sala Privada del citado Casino", reclamando, igualmente, una indemnización de daños y perjuicios, que cifra en 18.000 euros, causados al no permitírsele el acceso a la Sala Privada del Casino para jugar al Black Jack, juego que considera no de azar, sino de probabilidad, en la cual se juega con el distribuidor o sabot tradicionales, contrariamente a lo que ocurre en la Sala Principal, en la que se han instalado barajadores automáticos. A estas pretensiones se opuso la parte demandada y, una vez tramitado el procedimiento, en 30 de Abril de 2.007, por la juzgadora a quo se dicta Sentencia, cuyo Fallo desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a dicha parte deducidos, con imposición a la actora de las costas procesales causadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la parte actora, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, en el fundamento de derecho primero, puntualiza que, dado el periodo de tiempo en el que acaecieron los hechos que sustentan fácticamente la demanda, 2.003/2.005, la normativa que resulta aplicable es el Decreto 229/1.988 de 31 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de Andalucía, vigente desde el 29 de Junio de 1.988 al 25 de Diciembre de 2.005, modificado durante su vigencia por el Decreto 305/2.003 de 21 de Octubre. Aduce el recurrente que la juzgadora a quo incide en error cuando afirma en la Sentencia recurrida que el Reglamento de Casinos de Andalucía (Decreto 229/1.988, de 31 de Mayo ), ha sido derogado íntegramente por la Disposición Derogatoria Única del Decreto 250/05 de 22 de Noviembre , ya que la citada derogatoria únicamente deroga el Anexo de dicho Reglamento, pero no el Anexo I que constituye , propiamente , el articulado del citado Reglamento. La precisión, aun cierta, en nada modificaría el Fallo alcanzado en la misma, toda vez que la desestimación de la demanda es realizada por la juzgadora a quo a la luz de la normativa aplicable, esto es, a la luz del Decreto de 31 de Mayo de 1.988 , Decreto 229 , y la modificación del mismo por Decreto 305/2.003, de 21 de Octubre , por lo que la precisión hecha por la parte apelante, aunque cierta, resulta baladí.

El actor basaba su reclamación en la responsabilidad contractual de la demandada, que incumple, al vetarle la entrada en la Sala Privada de Juego del Casino, las obligaciones que asume con la venta del ticket de entrada o abono, lo cual entraña un incumplimiento de la normativa aplicable y constituye una discriminación que conculca el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación que consagra el artículo 14 de la CE . Entiende la parte apelante que, al no permitírsele el acceso a la Sala Privada de Juego, se le está discriminando porque, al ser un juego de probabilidad, la finalidad que persigue tal veto no es otra que la de evitar que gane a través de los métodos de cálculo mental de los que alega se sirve. Pues bien, en primer lugar, el ticket o abono de acceso al Casino la obligación que impone al Casino, según resulta del artículo 32.6 del Decreto 229/88 , de aplicación al caso, es la de permitir el acceso al establecimiento, en concreto a la Sala o Salas principales que existan en el Casino, así como la de permitir la práctica de los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de ellos, pero no impone, en modo alguno, la obligación de permitir el acceso a...

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