SAP Las Palmas 175/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2009:2505
Número de Recurso157/2008
Número de Resolución175/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

  1. Secundino Alemán Almeida

  2. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a uno de julio de dos mil nueve

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 268/07 del que dimana el presente Rollo número 157/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas por delito de lesiones imprudentes y contra la seguridad en el tráfico frente a Bruno representado por la procuradora Sra Sánchez Ramírez y asistido por el letrado Sr De la Llave Cadahia, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de marzo de 2008 , con el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Bruno , por la comisión de UNA FALTA IMPRUDENCIA LEVE CAUSANTE DE LESIÓN CONSTITUTIVA DE DELITO al amparo del artículo 621.3 CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena consistente en MULTA DE VEINTE (20) DÍAS CON CUOTA DIARIA DE DIEZ (10) EUROS, con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA al amparo del ARTÍCULO 53 CP en caso de impago, y abono de COSTAS.

IGUALMENTE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado D. Bruno del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRÁFICO previsto y penado en los artículos 379 y 383 CP del que venía siendo acusado así como del DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1º y CP del que también venía acusado, declarando de oficio las costas procesales. ".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.HECHOS PROBADOS

Se añade al relato de hechos probados el siguiente párrafo:

"No se declara probado que el acusado Bruno tras el accidente de tráfico consumiera, en el domicilio de un amigo varias copas de ron, declarándose probado que el acusado conducía el vehículo de su propiedad previa abundante ingesta de bebidas alcohólicas que le impedían el correcto manejo de aquel vehículo, hasta el punto de hacer imposible que evitara la colisión con el vehículo que le precedía"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partamos para la resolución del recurso de un dato insoslayable, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia el único pronunciamiento posible es el condenatorio, pues en el mismo no se recoge, como se hace en la fundamentación, que la ingesta (que nosotros no estimamos como posible) se produjo tras el accidente.

Sentado lo anterior, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Nuestro Tribunal Supremo ha venido a indicar que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (sentencia de 11 de febrero de 1.994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (sentencia de 5 de febrero de 1.994 ).

SEGUNDO

El artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 29 de marzo de 2.005 (y así se señala en la Sentencia apelada):

"El elemento determinante del delito tipificado en el artículo 340, bis, a), del Código Penal (hoy artículo 379 del Código Penal de 1.995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (sentencia del Tribunal Constitucional 5/89 de 19 de enero ). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (sentencias del Tribunal Constitucional 148/85, 22/88 y 252/94 de 19 de septiembre ). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del artículo 340, bis, a), 1, del CP ., no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (sentencia del Tribunal Constitucional 222/91 de 25 de noviembre ).

Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia delalcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal , que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.). A la vista la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos:

  1. - Que el...

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