SAP Valencia 423/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2009:3021
Número de Recurso238/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 423

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Cristina Doménech Garret

En la ciudad de Valencia, a tres de julio de 2009.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 d enero de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 1050/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de los de Valencia, sobre resolución de contrato de compraventa.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, la parte demandada VIVIENDAS JARDÍN S.A., representada por Dª. Margarita Sanchis Mendoza, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Eugenio Miralles Mendoza, Letrado; y la demanda ASEFA S.A. SEGUROS, representada por Dª Carmen Vidal Vidal y asistida por el Letrado D. Juan Portante Nuñez y, como apelado, D. Leon , representado por Dª. María Valdeflores Sapena Davo, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. José María Sapena Davo, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:>

SEGUNDO

La parte demandada VIVIENDAS JARDIN S.A., interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

ALEGACIONES

Primera

La razón del recurso.

Esta parte entiende que la Sentencia dictada en los autos debe ser revocada por no ser ajustada a derecho, y ello porque el Juzgado de Instancia ha incurrido no sólo en un error valorativo con respecto al resultado de las pruebas documentales, admitidas y practicadas, sino también en un error en cuanto a la interpretación y aplicación del contrato objeto de la litis así como del art. 1.124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Entendemos, todo sea dicho con los debidos respetos, que resulta plenamente contradictorio admitir ciertos documentos como medios de prueba válidos y luego ignorar su resultado en la fundamentación jurídica de la sentencia, pues no se puede olvidar que el efecto jurídico de la admisión de un documento como medio de prueba debe ser su valoración por el Juez en relación con el conjunto o resto de medios probatorios, para determinar, en este caso concreto, si los motivos de oposición a la demanda introducidos en el proceso por mi representada están o no acreditados.

Nos referimos concretamente al documento nº 9 que se aportó junto con nuestra contestación a la demanda, documento sobre el que nos extenderemos más adelante por entender que es crucial para la resolución de esta alzada, amén de que dicho documento no fue impugnado de adverso en ningún momento procesal valido. Así pues, teniendo tal documento valor probatorio a efectos procesales, analizaremos en este recurso su contenido, y, sobre todo, los hechos objetivos que con él se acreditan, a saber: que la Licencia de Primera Ocupación (o cédula de habitabilidad) de la vivienda fue concedida por silencio administrativo positivo, y que el retraso en la obtención expresa de la Licencia de Primera Ocupación no obedeció a culpa de mi representada, pues ésta acabó las obras antes incluso de la fecha prevista en el contrato. También lo ponderaremos en relación con las circunstancias del debate y con el resto de las pruebas practicadas; en definitiva lo someteremos a la valoración de la Sala puesto que en la sentencia ninguna valoración se hace sobre dicho documento pese haber sido admitido como un medio de prueba valido.

Interesa a esta parte poner de relieve que mediante el presente recurso no pretendemos imponer nuestro criterio, como si se tratase de un criterio parcial y subjetivo, frente al objetivo e imparcial de la Juez "a quo", sino simplemente manifestar aquellos motivos que, para esta representación, en justicia, deben de ser apreciados, o por lo menos tenidos en cuenta por la Sala, al entender que no han sido correctamente valorados en la instancia.

Cabe recordar por último, que si bien es cierto que la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el Recurso de Apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum indicium " según sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de noviembre de 1990 .

Segunda

Antecedentes y objeto de la controversia.El demandante, Sr. Leon , interpuso demanda contra mi representada VIVIENDAS JARDIN, S.A. (promotora vendedora) y contra la compañía aseguradora ASEF A, S.A., instando, al amparo de lo previsto en el art. 1.124 del Cc , la resolución del contrato de compraventa suscrito con mi representada y en virtud del cual aquél adquiría -sobre planos- un apartamento en el conjunto residencial denominado " DIRECCION000 " sito en el término municipal de Oropesa del Mar (Castellón), solicitando al Juzgado que ambas codemandadas fueran condenadas solidariamente al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda más los intereses estipulados en el contrato.

La causa de pedir consistía en un supuesto incumplimiento que se le achacaba a mi mandante con respecto al plazo de entrega de la vivienda pactado en el contrato, al no haber sido concedida -según adujo el actor- la licencia de primera ocupación en la fecha prevista para la entrega de la vivienda.

Tras la contestación a la demanda por mi representada y por la aseguradora codemandada, se centró el objeto del debate en dilucidar si la licencia administrativa pertinente, fue o no concedida por silencio administrativo positivo y si el aducido retraso en la concesión de las licencias administrativas de servicios (primera ocupación) implicaba un retraso que pudiera tener la consideración de grave a los efectos del art. 1.124 del Cc ; así como si este era culpable y se derivaba de una conducta obstativa de mi representada que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable frustrara decisivamente el fin del contrato.

El Juzgado "a quo" tras un análisis del contrato, que entendemos es erróneo, y después de hacer una valoración -incompleta a nuestro juicio e la prueba practicada en el proceso, termina considerando que se ha producido un incumplimiento culpable por parte de mi representada con respecto al plazo de entrega de la vivienda, y estima la demanda por entender que las licencias administrativas de primera ocupación no fueron concedidas por silencio administrativo positivo, por lo que tal incumplimiento, según se dice en la sentencia, facultaba al demandante apelado para resolver el contrato al amparo de lo establecido en el clausulado del mismo y en el art. 1124 Cc .

Tercera

Regulación contractual del plazo para la entrega de la vivienda.

Según se desprende de la Condición General Cuarta del contrato litigioso, el plazo estipulado para la entrega y escrituración de la vivienda arrancaba de un primer hito temporal, esto es, la fecha "prevista" para finalización de las obras, que era el 1 de septiembre de 2007. Así, en el punto 4.1 de dicha condición general se puede leer: "4.1 La finalización de las obras está prevista para el l de septiembre de 2007".

La literalidad de dicha cláusula, primer elemento hermenéutico a tener en cuenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil , pone de relieve que la fecha para finalizar las obras no era mas que una previsión (véase que se utiliza el término "prevista" y no otro), es decir, que la conclusión de las obras no venía contemplada en el contrato como un elemento esencial o trascendental, sino como una mera aproximación o previsión temporal, y, sobre esa previsión de fin de obra (1 de septiembre de 2007) arrancaría el plazo de 120 días para hacer entrega de la vivienda; entrega que por su parte venía regulada en el siguiente apartado de la citada Condición General Cuarta con el siguiente tenor:

4.2 La entrega de llaves y posesión de la unidad señalada en la condición particular la objeto del presente contrato se ofrecerá en el plazo máximo de 120 días a partir de la conclusión de las obras, salvo interrupciones o retrasos en el computo del plazo para la ejecución o entrega debido a causas no imputables al vendedor, o de fuerza mayor o caso fortuito.

La literalidad de dicha cláusula viene a decirnos que la entrega de la vivienda se verificaría a los 120 días desde la fecha prevista para la conclusión de las obras, salvo que dicho plazo, que expiraba el l de enero de 2008 (120 días desde el 1 de septiembre de 2007) se viera retrasado o interrumpido por causas que no le fueran imputables a mi representada.

Cuarta

Regulación en el contrato de la facultad resolutoria a favor del comprador.

En la Condición General Quinta del contrato se estableció una condición resolutoria expresa a favor del comprador, según la cual éste podría resolver el contrato siempre y cuando la vivienda no se pusiera a su disposición dentro de los tres meses siguientes al plazo previsto en la condición general cuarta . Textualmente se decía:

"5.1 La parte compradora podrá instar la resolución del contrato en el caso de que la vivienda no se pusiera a disposición del adquirente dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo previsto a tal efecto en la condición anterior. "Es claro que con dicho pacto las partes establecían un límite temporal al ejercicio de la facultad resolutoria del contrato, de...

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