SAP Barcelona, 5 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2009:9769
Número de Recurso168/2009
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

En Barcelona, a cinco de Noviembre de dos mil nueve.

Visto el presente Rollo de Apelación n° 168/09 dimanante del Expediente n° 584/08 del Juzgado de Menores n° 3, seguido por un delito de asesinato, en el que se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2009. Ha sido parte apelante Teofilo , Juan Francisco , Luis Manuel y Rosaura ; y parte apelada el Ministerio Fiscal, Clemencia , Íñigo y Pio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores n° 3 se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2009 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Resulta probado, y así se declara, que en fecha treinta y uno de Octubre de dos mil ocho, sobre las once de su noche, los menores Teofilo y Juan Francisco , ambos vecinos de Ripollet, de esta provincia de Barcelona, contactaron a través de un servicio de correo telemático conversando entre sí por espacio aproximado de diez minutos. En el curso de dicha conversación, Teofilo manifestó abiertamente su interlocutor, Juan Francisco , su intención de matar a una compañera de clase, la también menor Santiaga , requiriendo la presencia de éste para tratar de dicha cuestión. Alrededor de las once y media de la noche, Juan Francisco pasó a recoger a Teofilo por su domicilio, bajando éste a la calle armado con un bastón de montaña con punta metálica y una navaja cuya hoja era de entre tres y cuatro centímetros, siendo el primero ostensiblemente visible y de un metro y veinte centímetros de altura.

SEGUNDO

Puestos de común acuerdo, conocedores ambos de la finalidad homicida de su proceder, los menores fueron en busca de la víctima, Santiaga , pensando en poder hallarla en un locutorio sito en laRambla de Sant Jordi de Ripollet. No hallándola a ella, pero sí a un compañero de instituto y amigo de la menor, Cirilo , preguntaron a éste por su paradero, no pudiendo indicarles el mismo. Sobre las doce y cuarto de la madrugada del uno de Noviembre de dos mil ocho, los dos menores salieron del locutorio en compañía de Cirilo y se dirigieron al domicilio de otra amiga de la víctima, la menor Herminia , quien tampoco pudo darles razón de Santiaga al hallarse ya acostada, y respondiendo al portero electrónico el padre de ésta. Aproximadamente sobre las doce y media de la noche, Teofilo y Juan Francisco se dirigieron por último al portal de Santiaga y llamaron a varios timbres del portero automático, acertando por casualidad con el de su domicilio. Requiriendo Teofilo la presencia de la menor por unos pocos minutos, la madre de ésta accedió a que su hija bajase a la calle por corto lapso de tiempo, de tal suerte que lo hizo en zapatillas y pijama.

TERCERO

Habiendo manifestado con anterioridad el menor Teofilo a Santiaga su intención de acompañarla a una fiesta el viernes de la semana siguiente, y partiendo de la relación de afectividad que unía a ésta última con el acusado, la menor accedió a acompañarle a él y a Juan Francisco paseando hacia la confluencia de la Rambla de Sant Jordi con la calle de Sarriá de Ter, recorrido que hicieron los tres juntos, quedando el menor Cirilo cerca del portal de Santiaga y abandonando el lugar para regresar a su domicilio. Los tres menores, por su parte caminaron hacia el Polígono Industrial de la Castellón, sito a unos quinientos metros de distancia, caracterizado por su mala iluminación, casi nula circulación de vehículos y personas y situación aislada de núcleos habitados. Una vez allí, y aprovechándose de tales circunstancias que impedían que Santiaga fuera auxiliada por persona alguna, Teofilo la condujo hacia el camión con placas de matrícula .... WDZ . A fin y efecto de evitar cualquier defensa por parte de la ofendida, desde el primer momento Teofilo y Juan Francisco hicieron creer a Santiaga que sólo se trataba de hablar de la situación sentimental del primero con ella, circunstancia que sumada al interés que la misma tenía en que ésta prosperase, facilitó de modo absoluto su colaboración y que hizo si cabe más sorpresivo el ataque de Teofilo sobre su víctima.

Guiando Teofilo a Santiaga hacia el camión estacionado junto a la acera, quedó Juan Francisco a escasa distancia de ambos conocedor de las intenciones de su amigo, solicitando el primero de su víctima que se pusiera de espaldas porque le iba a dar una sorpresa. Iniciada por éste la agresión sobre la menor Santiaga con ánimo de terminar con su vida, la golpeó por la espalda con toda la fuerza de que fue capaz con el bastón de montaña que portaba, causándole una herida inciso contusa en la región occipital a nivel central de dos por seis centímetros, y rompiéndose parte del arma homicida. Aun herida, Santiaga trató de huir del lugar, pidiendo auxilio a Juan Francisco y alcanzándola a los pocos metros Teofilo , junto al lugar en que se hallaba Juan Francisco , haciéndola caer al suelo y propinándole varios golpes con el palo en la espalda, así como patadas en la cabeza. Una vez en el suelo e indefensa, en presencia de Juan Francisco , a la vista de que Santiaga pedía por su vida, Teofilo le manifestó a aquél el riesgo que podía proceder del hermano de la víctima si la dejaban con vida, inhibiéndose Juan Francisco de toda disuasión, momento en que Teofilo arrastró a Santiaga nuevamente tras el camión y prosiguió con la brutal paliza que antes había interrumpido para salir en persecución de su víctima. Debido a la intensidad de los golpes, el bastón se partió en varios fragmentos, saltando por los aires el de mayor tamaño, momento en que Teofilo se dirigió a Juan Francisco diciéndole " Juan Francisco , dame el palo". Acto seguido, éste recogió el palo y se lo lanzó a Teofilo quien, inmediatamente, reanudó la brutal descarga de golpes sobre el cuerpo de Santiaga . Posteriormente, y cuando Juan Francisco ya se hallaba tras el camión, Teofilo infligió a Santiaga la herida mortal al hundir la navaja que portaba en su cuello, seccionando la vena yugular y produciéndole la muerte por shock hipovolémico por hemorragia aguda masiva.

A resultas de la agresión previa a la muerte, la menor presentaba trece heridas incisas de distintos centímetros de profundidad y longitud en la región frontal y la cara, la citada herida inciso contusa de dos por seis centímetros en región occipital, varias heridas incisas en región mandibular, contusiones y escoriaciones de diversa entidad en el cuello, fractura de los huesos propios de la nariz, fractura del incisivo central derecho a nivel apical, dos heridas inciso contusas en mucosa labial y herida incisa de diez centímetros de longitud por cuatro de ancho y tres de profundidad en el cuello, herida que causó el fallecimiento. Asimismo, la víctima padeció antes de morir una escoriación en el esternón en la región central de cuatro por un centímetros, lesiones eritematosas alargadas paralelas en la región torácica, hematomas de diversa consideración en antebrazos, cara posterior del codo derecho, área subunguenal del tercer dedo de la mano derecha, muñeca izquierda, tercio medio del brazo derecho, cara dorsal de la mano izquierda, eritema en cara anterior del brazo izquierdo, equimosis de diversa entidad en rodillas derecha e izquierda, equimosis en tercio medio de la pierna izquierda, escoriación en cara anterior derecha del abdomen, y varias equimosis a nivel de espina ilíaca izquierda y hematoma en espina ilíaca derecha, ambas en la región pélvica."

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:"Que debo condenar y condeno al menor Teofilo , como autor y responsable de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139. 1º y 3º de nuestro Código Penal , a la medida de cinco años de internamiento en régimen cerrado, seguidos de tres años de libertad vigilada.

Que debo condenar y condeno al menor Juan Francisco , como autor y responsable de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1° de nuestro Código Penal , a la medida de cuatro años y nueve meses de internamiento en régimen cerrado, seguidos de tres años de libertad vigilada.

Asimismo, que debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los menores Teofilo y Juan Francisco , y a sus padres Pedro Francisco , María Consuelo , Luis Manuel y Rosaura , a indemnizar a los perjudicados por el ilícito cometido, Clemencia , Íñigo y Donato , respectivamente en las cantidades de doscientos veinticinco mil, ciento setenta y cinco mil y ciento veinticinco mil euros. Tales importes se incrementarán, en su caso, en el modo prevenido en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la firmeza de la presente resolución."

TERCERO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de la presente resolución, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Posteriormente el referido expediente fue elevado a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la LECr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y se celebró la correspondiente vista pública el pasado el 22 de octubre de 2009, tras lo cual se observó que no había sido citada la acusación particular, por lo que se le concedió el plazo de tres días para que alegara lo que a su derecho conviniera en aras a solicitar una posible nulidad, sin que por la misma se realizara manifestación alguna, por lo que quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las...

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