SAP Barcelona 344/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2002:4256
Número de Recurso206/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución344/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA nº 344/2002

Ilmos. Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

D. Jesús Barrientos Pacho

Dª. Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 24 de abril de 2002

VISTO en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo n° 206/02, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 362/01, procedente del Juzgado de lo Penal n° 18 de Barcelona, seguido por el delito contra la seguridad del tráfico, contra Jesús María , que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia dictada en el mismo con fecha 23.01.02.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente Fallo:

Primero

Que debo condenar y condeno a don Jesús María como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a una pena de cinco meses de multa a razón de 6,01 euros (1.000 pesetas) como cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la privación del ejercicio del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Segundo

Que de igual modo, debo condenar y condeno al acusado como autor de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica del artículo 21.1 y 20.2 CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadasen este proceso.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación formulado contra aquélla, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia para su resolución, tramitándose la misma conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado las partes, ni entenderlo en Tribunal necesario para su resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Es Ponente la Magistrada Dª. Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta íntegramente en esta alzada la relación fáctica de la sentencia impugnada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia se interpone recurso de apelación por la representación del acusado con base a dos motivos distintos que, dada su diferente naturaleza, serán objeto de tratamiento individualizado.

Por el primero, error en la apreciación de la prueba, sostiene la recurrente que la actividad probatoria practicada en el procedimiento ha resultado insuficiente para acreditar la forma en que ocurrieron los hechos y la participación que en los mismos pudo tener su patrocinado, solicitando en base a ello la revocación de la sentencia impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto el mismo del delito contra la seguridad del tráfico por conducción etílica, y del delito de desobediencia a la autoridad de los artículos 379 y 380 por los que resultó condenado con todos los pronunciamientos favorables.

Corresponde al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM. apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo que se demuestre manifiesto error, o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio fundamento.

No concurre en el presente caso ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido estudio de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad,...

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