SAP Castellón 20-A/2001, 23 de Enero de 2001

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2001:63
Número de Recurso202/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20-A/2001
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 20-A

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don Carlos Domínguez Domínguez

MAGISTRADO: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de enero de dos mil uno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal n° 3, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2.000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 3 de esta capital, en su Rollo n° 350/99, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 17/99 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE, Luis María representado por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado Don Fernando De Val y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por Dª. Yolanda y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El acusado Luis María mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber, ingerido bebidas alcohólicas cuyos efectos se incrementaron como consecuencia del medicamento que consumía denominado "Marcen" (benzodiacepina), y en consecuencia con sus facultades físicas y psíquicas notablemente mermadas, el día 26 de julio de 1.998 sobre las 7'50 horas condujo el turismo Audi A- 3 matrícula N-....-EQ por la Avenida de Barcelona de la localidad de Benicasim, y al llegar a la altura del n° 125 perdio el control del turismo desviándose a la derecha, colisionando con el vehículo Renault Clio matrícula KR-....-UD cuyo usuario Bruno había dejado estacionado en los márgenes de dicha avenida, y con una farola, no constando la existencia de daños en la misma. El perjudicado, Luis Miguel , ha sido indemnizado. Personada la policía local, se practicó el test de alcoholemia, si bien no consta que el aparato estuviera homologado ni que se hubieran realizado las preceptivas verificaciones oficiales."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Luis María como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE 1.000 pesetas DIARIAS, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del acusado Luis María interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 17 de enero de 2.001, en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto el fundamento 3°.

PRIMERO

Se alza en apelación el acusado Sr. Luis María contra la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ex art. 379 del C. P., aduciendo en esencia que el juzgador de instancia no ha consignado las pruebas que, por su validez y aptitud formal, primero, y por su fuerza incriminatoria, después, puedan enervar la presunción de inocencia en los términos que exige el art. 24 de la C.E., entendiendo igualmente vulnerado el art. 120, y el art. 741 de la LECR, llegándose así, sin justificación, a unos hechos probados no ajustados a las pruebas desarrolladas en la vista oral, habida cuenta que no existió prueba de detección etílica que fuera válida, no compareció el testigo presencial Sr. Bruno , y tampoco se tuvo en cuenta las circunstancias personales del conductor acusado, que había ingerido el medicamento "Marcen" que potencia los efectos de la ingesta alcohólica.

El Fiscal se ha opuesto a los motivos del recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Como hemos indicado en infinidad de ocasiones, sobre la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida ( es perfecto exponente la S.T.C. 303/1993), en torno al indicado derecho-garantía, exigiendo que su posible enervación, a través de una condena penal, solo se produzca tras una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho delictivo y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales (S.T.C. 114/1984; 50/1986; 134/1991 76/1993 etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción (S.T.C. 31/1981; 217/1989; 41/1991; 118/1991 etc.).

En cuanto a lo que fuere ya la valoración de tal prueba, es asimismo necesario que sea posible confiar en que el resultado de la prueba de cargo responde a la verdad, lo que exige su apreciación racional por los Tribunales (por todas, SSTC 140/1985, 105/1986, 109/1986, 141/1986, 92/1987, 105/1988, 160/1988, 150/1989, 201/1989, 217/1989, 169/1990, 134/1991, 24/1992, 76/1993, 175/1993, 62/1994, 71/1994, 259/1994, 131/1997 y 173/1997). Dicho de otro modo: Cabe constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (SSTC 189/1998 y 220/1998).

Pues bien, a la vista de la sentencia se puede comprobar que el juzgador de instancia hace referencia a la prueba tenida en cuenta, y que ésta realmente...

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