SAP Alicante 107/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2009:1264
Número de Recurso1084/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 107/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 980/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Tarimas Ros Bascuñana, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Vicente y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Soto, y como apelada las partes demandadas D. Agapito , Rent a Car Murica, S.L. y Axa Aurora Ibérica, S.A. y Mapfre Mutualidad de Seguros, representadas por los Procuradores Sr/a. Martinez Hurtado y Lara Medina y dirigidas por los Letrados Sr/a. Berenguer Sánchez y Bernal Ruiz, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20/9/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita García Vicente en nombre y representación de Tarimas Ros Bascuñana, S.L. contra Hipolito , Huevos Inmaculada S.A., Mapfre, Agapito , Rent a Car Murcia, S.L. y Axa Aurora Ibérica, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1084/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/2/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual reclamando los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad a consecuencia de una colisión en cadena. La sentencia de instancia admite que existió la colisión, que dicho vehículo sufrió daños y que los conductores de los vehículos causantes del siniestro, propietarios y sus aseguradoras deben responder e indemnizar los perjuicios causados, concretamente deben responder parcialmente de los daños delanteros y en su integridad de los producidos en la parte posterior. Conclusión que aceptamos parcialmente a la vista de la prueba practicada, porque los daños materiales delanteros del vehículo de la actora no son imputables a los demandados, no acreditándose suficientemente que las posteriores colisiones los hubieran incrementado, artículos 1 de la LRCSCVM, 1902 y 1903 del código civil. Sin embargo, desestima la demanda porque nos dice que la factura aportada con la misma contiene únicamente un desglose genérico de conceptos carentes de concreción mínima que permita no sólo diferenciar los daños delanteros de los traseros, sino conocer si realmente pueden traer causa del siniestro que nos ocupa. Esta solución, a juicio de la Sala, no es satisfactoria al existir otra más ajustada a derecho.

En primer lugar, consideramos suficientemente demostrado que los daños reflejados en la factura aportada con la demanda, documento número 7, son los sufridos por el vehículo de la mercantil demandante, identificándose dicho vehículo y la titular del mismo que es la demandante, visto además el atestado que refleja daños en la parte delantera y posterior de dicho furgón, y sin olvidar que los codemandados no han negado nunca éste extremo en la contestación a la demanda, sino únicamente que la factura aportada no desglosa los conceptos objeto de reparación, desconociéndose si todos los daños recogidos en la misma se refieren a los daños de la parte trasera del vehículo de la actora o también incluye daños de la parte delantera del mismo. Así las cosas, la única razón para desestimar la demanda es la inconcreción de la factura a la vista de que del resultado de la prueba únicamente deberían responder los codemandados de los daños traseros y parcialmente de los delanteros. Pero esta razón consideramos que no es suficiente para desestimar las justas reivindicaciones de la mercantil demandante.

La concreción y cuantificación de dicha obligación indemnizatoria efectivamente obliga a la entidad actora a justificar cumplida y suficientemente -en virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - la base fáctica de la realidad del daño el perjuicio aducido y su nexo causal. Como recuerda la SAP de Alicante de 20 de diciembre 2007 "debe probarse la existencia de los daños reclamados como presupuesto ineludible para poder después fijar la cantidad a la que ascienden-, y sólo puede dejarse la determinación de la cuantía de las daños y perjuicios para el trámite de ejecución de sentencia cuando en ésta se declara la realidad y existencia de los daños - Sentencias de 20 de julio de 2006, 10 abril 2003, así como las de 10 octubre 2002, 19 abril 2001, 21 noviembre 2000, 14 febrero 1997 , entre otras muchas-, en el caso puede darse por cierto, porque no se trata de un mero futurible.". Acreditación que necesariamente debe producirse en el curso del proceso, pudiendo diferirse únicamente al ulterior proceso de ejecución su cuantificación o liquidación en la forma autorizada en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La actual redacción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil impone al demandante la cuantificación exacta del importe reclamado o bien la fijación de las bases para efectuar la liquidación mediante una operación aritmética, sin que pueda solicitarse su determinación para ejecución de sentencia, estableciendo el apartado 2 del dicho artículo el mismo mandato a cumplir por los órganos jurisdiccionales en sus sentencias. Además por lo dispuesto en el art. 209 de la LEC , que referido al fallo de las sentencias especifica que "También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ". Es insistente la ley adjetiva en la prohibición de la condena con reserva, máxime tratándose de daños y perjuicios, no exceptuados de esa prohibición, que en principio sólo...

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