SAP Vizcaya 105/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2009:533
Número de Recurso46/2009
Número de Resolución105/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 105

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIAEn Bilbao a 5 de marzo de 2009

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio Verbal nº 1259/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: WINTERTHUR SEGUROS Y SETEX APARKI representado por el Procurador Sra. Mª Begoña Perea de la Tajada y dirigido por el Letrado Sra. Mª Jesus García Alonso y como apelado: MAPFRE AUTOMOVILES S.A representado por el Procurador Sra. Susan Sanchez Hidalgo y dirigido por el Letrado Sr. Luis Javier Santafe Mendez y D. Imanol , en situación procesal de rebeldía.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de junio de dos mil ocho es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez, en nombre y representación de MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. y Imanol , contra SETEX APARKI, S.A. y contra AXA WINTERTHUR SEGUROS, condeno a los codemandados a pagar a Mapfre la cantidad de 55,08 euros y al Sr. Imanol , la suma de 300 euros, condena que será solidaria a partir de los 150 euros de franquicia, hasta dicha suma responderá sólo SETEX APARKI, S.A..

Se condena asimismo al pago de los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de WINTERTHUR CIA DE SEGUROS Y SETEX APARKI S.A se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 46/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha trece de febrero de dos mil nueve se señaló el día cuatro de marzo de dos mil nueve para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante representación de Winterthur Seguros y Setex Aparki, la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso, señalaba: 1) su disconformidad con la declaración de hechos probados en cuanto a que, en última instancia, no había quedado acreditado que durante la estancia del vehículo del actor en el parking se hubieran producido los daños que se denuncian. 2) Frente a la responsabilidad que la resolución recurrida proclama sobre la base de entender, que, la prueba de que el vehículo presentaba daños antes de entrar en el parking le corresponde a la entidad demandada, mostraba su disconformidad esencialmente fundada en la consideración de que es la actora quien no ha acreditado el estado del vehículo con anterioridad a su entrada en el parking; ya que, según razonaba, únicamente basa su pretensión en la existencia de unos daños cuya fecha de causación no ha sido precisada expresando en este sentido las determinaciones que estimaba oportunas sobre la carga de la prueba. Sobre estas bases analizaba la jurisprudencia fundamentalmente de Audiencias Provinciales que citaba y sobre el análisis de la prueba que desgranaba.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba en su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

La cuestión que se debate en el presente procedimiento es la siguiente: Por la entidad Mapfre automóviles y D. Imanol se formula demanda de juicio Verbal frente a los demandados Setex Aparkiy la cia de Seguros AXA Winterthur Seguros, en reclamación de 355,08 euros narrando como hechos en los que se basa: que el Sr. Imanol es propietario del vehículo BMW .... YCX asegurado en la entidad actora. El

día 16 de Agosto de 2006 dejó correctamente aparcado el vehículo de su propiedad en el parking del aereopuerto de Loiu, para posteriormente realizar un viaje de varios días. A su vuelta, el día 20 de agosto, al ir a recoger el vehículo este tenía los desperfectos en la chapa de la zona trasera izquierda, que son los que se reclaman. Frente a tal pretensión la parte demandada se opuso: incidiendo en que no consta que los daños resultaran o se produjeran encontrandose el turismo bajo su custodia, y por ende la no acreditación de que los mismos tuvieran lugar en sus instalaciones , ni el deber de custodia es tan amplia como para controlar las maniobras que se realizan en el interior del parking.

Planteados así los términos del debate y las propias determinaciones bajo las cuales hemos visto se ha precisado el recurso de apelación, debe señalarse en primer lugar y en orden a la valoración de la prueba, y aún cuando por reiterado sea suficientemente conocido que su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y...

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