SAP Navarra 48/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2009:106
Número de Recurso75/2008
Número de Resolución48/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 48/2009

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 75/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 654/2007, sobre delito contra la intimidad; siendo apelante, el acusado, D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Ramírez Jiménez y apelados, la Acusación Particular ejercida por Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y defendida por la Letrada Dª Mª Socorro Díez Ochoa y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Rodrigo por el delito de injurias que se le imputa por prescripción declarada del mismo, declarando sus costas de oficio. Debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor penalmente responsable de un delito contra la intimidad previsto y penado en el artículo 227-1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 # cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de costas procesales por el delito contra la intimidad, incluidas las de la acusación particular. Igualmente Rodrigo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Doña Paloma en la cantidad de tres mil euros (3000) # en concepto de daño moral, con aplicación en cuanto a intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Rodrigo , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, serebaje la cuota diaria de multa así como la indemnización concedida en la sentencia de instancia y sin imposición de las costas de la acusación particular.

CUARTO

Dado traslado del recurso interpuesto, la Acusación Particular solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas causadas a la parte apelante. En el mismo trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día cuatro de marzo de 2009.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: ".... que el acusado Rodrigo , mayor de edad, carente de antecedentes penales, trabajaba como funcionario en el Ayuntamiento de Castejón, en unas dependencias contiguas a las de su compañera Paloma , y sin contar con su consentimiento con fecha 8 de agosto de 2005 utilizó el nombre de usuario y contraseña de esta última, cuyos dígitos conocía al haberla visto teclearlos, para introducirse en el ordenador de Paloma teniendo acceso a sus diferentes carpetas y a todas las opciones de correo, tales como escribir y enviar correos (con o sin adjuntos), procediendo el acusado desde su puesto de trabajo como funcionario del Ayuntamiento de Castejón, a utilizar las claves de usuario y contraseña de su compañera de trabajo Paloma , accediendo a la cuenta de correo de esta última y desde la misma envió un correo electrónico a unas 35 direcciones laborales y personales que figuraban en la agenda de Paloma haciéndose pasar por ella. El mensaje contenía un total de 5 fotografías con imágenes pornográficas, con el título "vacaciones en la playa", con el texto "Ke suerte tienen algunas¡!!!" y firmado "Besos Paloma ".

A consecuencia de ello, Paloma padeció un cuadro de ansiedad, angustia y desánimo que repercutió en su capacidad de concentración precisando tratamiento psicológico".

La perjudicada reclama cuanto le corresponde en derecho.

Asimismo resulta probado que el 16 de agosto de 2005 a instancias de Dª Paloma y por requerimiento de esta última, el acusado envió un correo electrónico disculpándose de su proceder a los destinatarios del mentado correo electrónico. Enviando con posterioridad a la denuncia interpuesta por Dª Paloma nuevo correo con igual disculpa el 24 de agosto de 2005.

SEGUNDO

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, en lo esencial, rechazándose, únicamente, en cuanto se afirma que el imputado se introdujo "en el ordenador de Paloma ", declarándose, en su lugar, que se introdujo en la cuenta de correo electrónico correspondiente a Dª Paloma , matizándose, por otra parte, que el imputado, si bien trabajaba en el Ayuntamiento de Castejón, no lo hacía como funcionario del mismo sino como trabajador de la "Mancomunidad Deportiva Ebro".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Rodrigo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la intimidad, previsto y penado en el artículo 197-2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena y el abono de indemnización señalados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia.

Frente a la indicada resolución se alza la defensa del imputado solicitando su revocación y que se disponga la absolución del acusado, por no ser los hechos constitutivos del delito imputado, o bien que se aprecie la existencia de un error de prohibición, interesando, subsidiariamente, que se aprecien la atenuante analógica de confesión del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , así como la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código Penal , y la atenuante analógica del artículo 21.6 , dada la existencia de dilaciones indebidas, solicitando que, en tal caso, se reduzca la pena impuesta en función de la concurrencia de tales circunstancias y, en todo caso, se rebaje la cuota diaria de la multa impuesta, interesando que en lugar de la de 10 euros establecida en la sentencia recurrida, se fije dicha cuota en 6 euros.

Además de lo anterior, solicita que se suprima o reduzca sustancialmente la indemnización otorgada en favor de la denunciante, así como que no se impongan al acusado las costas correspondientes a la Acusación Particular.A tales pretensiones se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la solicitud del recurrente de que se disponga su absolución por no ser los hechos constitutivos del delito por el que se le condenó, alega la parte recurrente que la acción del Sr. Rodrigo es atípica, no siendo incluible en ninguno de los supuestos del vigente artículo 197 del Código Penal , habiéndose limitado el mismo a acceder a la cuenta de correo electrónico de la denunciante, utilizando al efecto su nombre de usuario y contraseña, enviando un correo electrónico desde esa cuenta, sin haber tenido acceso a datos reservados de carácter personal de la Sra. Paloma , no abriendo correo alguno, ni ficheros, ni cualquier otro archivo, documento o carpeta.

Estima la parte recurrente que los hechos probados que, en lo esencial, no se discuten, no son constitutivos de delito.

Ante la indicada pretensión de la parte recurrente y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, aceptados por esta Sala e indiscutidos, en lo esencial, por las partes, se centra la cuestión en determinar si la actuación del Sr. Rodrigo , es o no constitutiva del delito contra la intimidad, de descubrimiento y revelación de secretos, integrado en el artículo 197-2 del Código Penal .

Dicha actuación se concreta, resumidamente, en el hecho de que el imputado llegó a acceder a una cuenta de correo electrónico de la denunciante, utilizando sin su conocimiento ni consentimiento los datos de usuario y contraseña precisos para tal acceso, conociendo esos datos por haber visto a la denunciante teclearlos, al desarrollar ambos su actividad laboral en las mismas dependencias, y habiendo procedido, una vez en la cuenta de correo electrónico de la denunciante, a enviar un correo electrónico a diferentes direcciones a las que la denunciante había venido remitiendo anteriores correos.

Y al respecto no podemos sino compartir la calificación que de tales hechos realizó la Juzgadora de instancia, considerándolos constitutivos del delito referido, compartiendo, en lo esencial, los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia recurrida.

El citado nº 2 del artículo 197 del Código Penal, sanciona a quien, sin la debida autorización y en perjuicio de tercero , simplemente acceda a datos reservados de carácter personal de otra persona, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, así como...

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