SAP Barcelona 78/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2009:6145
Número de Recurso675/2007
Número de Resolución78/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm. 78/2009

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve.

Se ha visto por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial la demanda de anulación del laudo arbitral protocolizado el 31 de mayo de 2007 en el procedimiento de arbitraje de derecho tramitado con el nº de expediente 1295/06 ante el Tribunal Arbitral de Barcelona, dictado por el árbitro D. Agustí Bassols Pascual, que fue formulada por PROMOTORA PLA D'EN BACH S.L. y GRUP BOPAI S.L., representadas por la Procuradora Dª. Paloma García Martínez y asistidas del Letrado D. Joan Carles casas Ribas, contra GRUPAS S.A., representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y bajo la dirección del Letrado D. Fco. Josep Guardia Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por acta notarial de 31 de mayo de 2007 fue protocolizado el laudo dictado por el árbitro Sr. Agustí Bassols Pascual en el procedimiento de arbitraje de derecho tramitado con el nº de expediente 1295/06 ante el Tribunal Arbitral de Barcelona, a instancia de GRUPAS S.A. contra PROMOTORA PLA D'EN BACH S.L. y GRUP BOPAI S.L.

SEGUNDO

Contra dicho laudo se interpuso demanda de anulación por la representación procesal de estas dos últimas partes. Formado el Rollo correspondiente se emplazó a la parte contraria a fin de que contestara la demanda, lo que así hizo en tiempo y forma. Proveída la solicitud de prueba fueron citadas las partes a la vista, que se celebró el pasado 28 de enero, cumpliéndose las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El laudo dictado en derecho cuya anulación se pretende resolvió la controversia suscitada entre GRUPAS S.A., como franquiciadora, y de otro lado PROMOTORA PLA D'EN BACH S.L. y GRUPBOPAI S.L., como partes vinculadas por el contrato de franquicia suscrito el 2 de octubre de 2000, que fue resuelto unilateralmente por la franquiciada en marzo de 2005, y que contenía un pacto (cláusula 26ª ) de sumisión a arbitraje.

Ambas partes aceptaron que PROMOTORA PLA D'EN BACH fue la sociedad que, en ejecución del contrato, llevó a cabo la explotación del negocio franquiciado, discutiéndose la vinculación contractual de GRUP BOPAI S.L., a lo que el árbitro dedicó una extensa fundamentación concluyendo que tanto una como otra sociedad (ambas controladas por el Sr. Fausto y su familia) se obligaron contractualmente, asumiendo también GRUPO BOPAI, por consiguiente, el convenio arbitral inserto en el contrato.

El laudo, finalmente, estimó en parte las pretensiones de la instante GRUPAS S.A. y condenó a ambas sociedades instadas: a) a cumplir las consecuencias inherentes a la resolución del contrato según los pactos contractuales (en particular a abstenerse de utilizar la marca o signo de GRUPASSA, devolver los manuales operativos y cualquier otra documentación del franquiciador relativa al negocio; abstenerse de divulgar a terceros o de utilizar el know-how comunicado por el franquiciador, y otras); b) a pagar solidariamente la suma de 248.228 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pacto de no competencia durante el año posterior a la expiración del contrato de franquicia; c) a pagar solidariamente la cantidad de 14.976 euros en concepto de royaltis pendientes de pago durante la vigencia del contrato; y d) al pago de las costas y de la provisión que era a su cargo.

La nulidad del laudo es pretendida por las partes instadas.

SEGUNDO

Hay que comenzar señalando que la Ley de Arbitraje recoge una serie de causas tasadas en las que en que puede fundarse la acción de anulación del laudo, incluyendo irregularidades de procedimiento que han impedido a la parte hacer valer sus derechos, así como la vulneración, por el laudo, del orden público. No obstante, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley (VIII ), las causas de anulación del laudo no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. Ello es consecuencia necesaria de que la institución arbitral se asienta en la voluntad de las partes de someter sus diferencias a la decisión de los árbitros con exclusión de la intervención judicial. De ahí que el control judicial enderezado a verificar la conformidad o contrariedad del laudo con el orden público no deba confundirse con una segunda instancia ni con una tarea propiamente jurisdiccional de revisión de la valoración de la prueba efectuada por el árbitro. Una cosa es que el árbitro resuelva el conflicto sin aplicar o tener en cuenta las normas imperativas o prohibitivas, de orden público, que rigen la materia controvertida y otra, vedada al órgano judicial que conoce de la acción de anulación, es que pueda corregirse el razonamiento, la valoración y la consecuente decisión arbitral que, con aplicación de esas normas imperativas, resuelve la controversia sometida a arbitraje.

No debe convertirse, en fin, el recurso a la cláusula del orden público en una instrumento ofrecido al tribunal para hacer viable, como causa de nulidad, la mera discrepancia con el ejercicio de valoración probatoria que pertenece a la esencia de la labor decisoria asumida por el árbitro por encargo de las partes, cuando la misma no sea absurda ni manifiestamente contraria a las reglas de la lógica.

TERCERO

Bajo el primer motivo alegan las dos demandantes que el convenio arbitral, inserto en el contrato de franquicia, es nulo por las siguientes razones: a) GRUP BOPAI no suscribió el contrato de franquicia, sino que dicha sociedad intervino como administradora de PROMOTORA PLA D'EN BOSCH, de modo que la primera sociedad no se sometió a arbitraje; y b) el convenio arbitral es nulo por haber sido redactado unilateralmente por GRUPASSA (se dice que es un contrato de adhesión) y por obligar a las...

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