SAP Santa Cruz de Tenerife 119/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
ECLIES:APTF:2009:583
Número de Recurso588/2008
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 119 / 2009

Rollo nº 588/08

Autos nº 578/07

Juzgado de Primera Instancia Num. Dos de Arona

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos

Don Luís Javier Capote Pérez

.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE ARONA, guarda y custodia, a instancia de DOÑA Covadonga , representada por el Procurador DOÑA CANDELARIA RODRIGUEZ DELGADO, y dirigida por el Abogado DOÑA NATALIA ALVAREZ MORALES, y como demandado DON Jose Ignacio , representado por el Procurador DOÑA MARIA EUGENIA BELTRAN GUTIERREZ, y dirigido por el Abogado DOÑA ISABEL LOPEZ PAÑOS, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado en NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos , con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado, por la lILMA. SRA. MAGISTRADO -JUEZ DOÑA MARIA DEL CARMEN VILLELLAS SANCHO se dictó sentencia el día veintitrés de abril de dos mil ocho , en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:

"

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Ramos, en nombre y representación de Doña Covadonga contra Don Jose Ignacio , representado procesalmente por la Procuradora Sra. Arroyo Arroyo y contra el Ministerio Fiscal acuerdo las siguientes medidas definitivas:1.- La hija habida de la relación "more uxorio" llamada Angelica queda bajo la guardia y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

  1. - Se fija, como contribución y en concepto de alimentos para la hija, a pagar por el padre, la cantidad de 250 #, cantidad que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la actora y que será actualizada anualmente, conforme a las variaciones que pueda sufrir el IPC u organismo que lo sustituya. Igualmente el padre deberá hacerse cargo de la mitad de los gastos extraordinarios que surjan en el mantenimiento del menor, debiendo la madre aportar facturas de dichos gastos al padre para su abono, que deberá hacerlos en la misma cuenta bancaria designada para la pensión mensual.

  2. - No se fija régimen de visitas con respecto a la hija menor.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

(...)

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo"

SEGUNDO

Así, notificada la anterior resolución por ambas parte se formulara recurso de apelación, evacuándose el traslado correspondiente por la otra parte y el Ministerio Fiscal, oponiéndose; remitiéndose la actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido el correspondiente trámite del recurso en la alzada, se personaron en tiempo y forma las partes, de DOÑA Covadonga , representada por el Procurador DOÑA CANDELARIA RODRIGUEZ DELGADO, y el demandado DON Jose Ignacio , representado por el Procurador DOÑA MARIA EUGENIA BELTRAN GUTIERREZ. Y se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de marzo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la madre, como cuestión previa debe atenderse a la alegación que invoca el padre como parte apelada de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por incumplir lo dispuesto en el artículo 457.2 LEC , en cuanto a la obligatoriedad de que el apelante exprese en el escrito de preparación del recurso los pronunciamientos que impugna, lo que no ha sido cumplimentado por dicha parte apelante en su escrito de 5/5/2008, donde de forma genérica manifiesta que "prepara el recurso de apelación en ambos efectos manifestando su voluntad de recurrirla, en cuanto a los Fundamentos de Derecho primero", y, en el Suplico de dicho escrito : "...se acuerde tener por preparado el recurso de apelación contra la mentada resolución judicial y por manifestada la voluntad de esta parte de recurrirla", de apelación frente a parte de la sentencia" pero sin especificar los pronunciamientos concretos del fallo que impugna, por lo que hay preparación defectuosa y el recurso no debe de ser admitido.

SEGUNDO

- En cuanto a la preparación del recurso de apelación el artículo 457 de la LEC es preciso al establecer:"1 . El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.- 2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.- 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los arts. 458 y siguientes.- 4 . Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.- 5. Contra la providencia en la que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art. 461 de esta Ley .". Del que resulta como requisitos de la preparación: que se realice ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne; dentro del plazo de cinco días; que el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. Por lo que, si no se cumplen tales exigencias procesales el tribunal la denegara mediante auto contra el que sólo cabe recurso de queja. En cambio contra la providencia en la que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art. 461 LEC , es decir, al evacuar en el plazo de diez dias el apelado el trasladodel escrito de interposición del recurso de apelación, y formular escrito de oposición al recurso. Consiguientemente de lo anterior resulta que la exigencia de la nueva ley, de que...

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