SAP Asturias 97/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2009:289
Número de Recurso111/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00097/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 402/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 111/09, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Penélope , representada por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Díez García, como apelante y demandada PATRIA HISPANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Digna María González López y bajo la dirección del Letrado Don Luis Moreno Fernández y como apelada y demandada COMPAÑÍA DEL TRANVÍA ELÉCTRICO DE AVILÉS,

S.A, representada por la Procuradora Doña Digna María González López y bajo la dirección del Letrado Don Luis Moreno Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidoscon fecha seis de noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Penélope contra la entidad COMPAÑÍA DEL TRANVÍA ELÉCTRICO DE AVILÉS, S.A. y la entidad aseguradora PATRIA HISPANA, S.A debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 18.429,65 euros, con los intereses que se especifican en el fundamento quinto de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Penélope y por Patria Hispana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Abordando en primer lugar el recurso de apelación formulado por la aseguradora Patria Hispana, S.A de Seguros y Reaseguros, cabe señalar que el mismo no puede ser admisible, no resultando procedente entrar en su examen, y ello por la sencilla razón de que dicha recurrente no cumplió puntualmente con lo prevenido en el art. 449.3 de la LEC , al no haber efectuado la consignación dentro del plazo legal.

En efecto, el precepto impone en los procesos en los que haya recaído condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, que el condenado, al tiempo de preparar el recurso, haya constituido depósito por el importe de la cuantía fijada en la sentencia más los intereses, con la consecuencia que de no hacerlo se inadmitirá a trámite el recurso.

En el caso de autos, la sentencia fue notificada a las partes el 10-11-08 , existiendo luego un recurso de aclaración resuelto por auto de 21-11-08, notificado el 27-11-08 , fecha a tener en cuenta a los efectos del recurso de apelación conforme al art. 215.4 de la LEC. La aseguradora presentó escrito de preparación el 3-12-08 , por tanto dentro de los cinco días hábiles a que el art. 456 de la Ley de Ritos se refiere, mas la consignación la efectuó el 12-12-08 , esto es, transcurrido sobradamente dicho plazo.

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Doña Penélope , tres son los motivos de su apelación que procede analizar en principio, pero que realmente se han de dejar reducidos a dos si tenemos en cuenta que la puntuación otorgada en la sentencia por las secuelas reconocidas conforme a los Baremos del Anexo de la LRCSCVM está comprendida dentro de la banda fijada y resulta ajustada a derecho.

Así, en primer lugar, la parte apelante sostiene que debe declararse procedente la indemnización reclamada con cargo al seguro obligatorio de viajeros, que fue rechazada en la resolución recurrida, y ello por resultar compatible con la reclamada en base al seguro derivado de la LRCSCVM.

Esta cuestión, controvertida desde luego, ha sido objeto de estudio por este Tribunal, entre otras en la sentencia que cita la recurrente de 23-4-08, y que reitera otra posterior de 26-10-08 , en la que afirmó en su fundamento tercero lo siguiente: "El siguiente motivo relativo a la compatibilidad de la indemnizaciones derivadas de uno y otro seguro, debe asimismo rechazarse, pues es criterio reiterado de esta Sala, entre otras en sus sentencias de 10-6-99, 28-9-2.004 y 27-11-2.006 , el de su compatibilidad.

De acuerdo con el criterio del recurrente, después de la Reforma introducida en el art. 21 de la LOTT (Ley 16/1.987 de 30 de julio ) por la Ley 14/2.000 de 29 de diciembre , no puede duplicarse la indemnización y satisfacerse por razón del Seguro obligatorio de viajeros aquel daño que ya se haya contemplado y resarcido por el seguro de la LRCSCVM.

Ciertamente ese es el criterio abrumadoramente mayoritario entre los tribunales de nuestras Audiencias, esto es, el de la compatibilidad de uno y otro seguro, pero no la acumulación o duplicidad de las indemnizaciones si el daño resarcible es el mismo, debiendo primar, en tal caso, la aplicación del régimen resarcitorio previsto en la LRSCVM, y en este sentido y dirección se han pronunciado las SSAP de Barcelona, Sec. 4ª de 30-3-2.006, Madrid, Sec. 14 de 7-3-2.006, Bizkaia, Sec. 4ª de 17-2-2.006, León Sec. 2ª de 2-2-2.006, Ourense Sec. 2ª de 30-12-2.004, Córdoba Sec. 1ª de 25-11-2.004 o Huelva Sec. 1ª de 19-12-2.006 y la Secc. 6ª de esta Audiencia en sus resoluciones de 12-2-2.007, 26-3-2.007 y 26-7-2.007 );mientras es minoritario el criterio contrario sostenido, entre otras, por las SSAP de Almería Sec. 3ª de 14-6-2.004 y Córdoba Sec. 7ª de 31-7-2.001 , al que se suma, como ya dijimos, esta Sección de la A.P de Asturias.

Sin perjuicio de otras, puede tomarse como referente del pensamiento mayoritario la sentencia citada de la A.P de Cáceres de 14-12-2.006 , de acuerdo con la cual la modificación introducida por la Ley 14/2.000 de 29 de diciembre de la LOTT 16/1.987 de 30 de julio aboca a la incompatibilidad de indemnizaciones por el mismo daño, impidiendo la efectividad de uno y otro seguro (el de responsabilidad civil de vehículos de motor y el seguro obligatorio de viajeros), porque, de otro modo, se produciría una indeseable duplicidad indemnizatoria, con enriquecimiento indebido del perjudicado y menoscabo de elementales principios de justicia, coincidiendo tal previsión con el designio de la Ley...

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