SAP Barcelona 139/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2009:3810
Número de Recurso386/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA Nº 139/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCOS

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 408/2006 seguidos por el Juzgado Mercantil 6 Barcelona (ant.CI-58), a instancia de Adelaida , Erica , Valentina , Carmela , Sacramento , Ariadna , Piedad , Agueda , Montserrat , Elsa , Noelia , Marina , Ofelia , Rosalia , Regina , Pura , Juliana , Olga , Marí Trini , Verónica , Dolores , Marí Luz , Gabriela , Isabel , Piedad , Amalia , Leticia , Silvia , Sonsoles , Laura , Aurora

, Eloisa , Inés , Rosario , Zaida , Dulce , Esmeralda , Asunción , Margarita , Teodora , Coral , Catalina , Marí Juana , Fidela , Candelaria , Yolanda , Guadalupe , Andrea , Martina , Elvira , Mercedes , Alejandra , Eloisa , Rocío , Enriqueta , Elena , Flora , Marta , Leonor , Africa , Rebeca , Cristina , Estibaliz , Fátima , Miriam , Rafaela , Delia , Clara , Casilda , Ángeles , Emma , Apolonia , Trinidad , Isabel , Gregoria , Sonia , Lidia , Eugenia , Azucena , Camino , Lucía , Melisa , Paloma , Sagrario , Sofía , María Virtudes , Virtudes , Palmira

, Vanesa , Zaira y Adriana contra SANOFI SYNTHELABO SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por las Dª. Guadalupe , Andrea , Martina , Elvira , Mercedes , Alejandra , Eloisa , Rocío , Enriqueta , Elena , Flora , Marta , Leonor , Africa , Rebeca , Cristina , Estibaliz , Adelaida , Erica , Valentina , Carmela , Clara , Casilda , Fátima , Miriam , Rafaela , Delia , Ángeles, Emma , Apolonia , Trinidad , Isabel , Gregoria , Sonia , Melisa , Paloma , Sagrario , Lidia , Eugenia , Azucena , Camino , Lucía , Sofía , María Virtudes , Virtudes , Palmira , Vanesa , Zaira , Adriana , Sacramento , Ariadna , Piedad , Agueda , Montserrat , Elsa , Noelia , Marina , Ofelia , Rosalia , Regina , Pura , Juliana , Olga , Marí Trini , Verónica , Dolores , Marí Luz , Gabriela , Isabel , Piedad , Amalia , Leticia , Silvia , Sonsoles , Laura , Aurora , Eloisa , Inés , Rosario , Zaida , Dulce , Esmeralda , Asunción , Margarita , Teodora , Coral , Catalina , Marí Juana , Fidela , Candelaria y Yolanda , representadas por el Procurador Dª. Beatriz Aizpún Sardà, contra SANOFI SYNTHELABO, S.A., actualmente SANOFI AVENTIS, S.A. repreentada por el procurador D. José Joaquín Pérez Calvo. Se declara que el prospecto del medicamento Agreal facilita información insuficiente a las consumidoras del mismo. Se desestiman las restantes pretensiones formuladas por la parte demandante en la demanda presentada. Todo ello sin efectuar imposición expresa de las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras, un total de noventa y una perjudicadas en la demanda inicial, reclaman al Laboratorio Farmacéutico demandado Sanofi Synthelabo, S.A. con base en los artículos 1902 del Código Civil, 25 y siguientes de la Ley de Defensa de los Consumidores y usuarios y la Ley sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos los daños y perjuicios irrogados en su salud física y psíquica como resarcimiento por de la ingesta del medicamento Agreal, sobre la base de no indicarse en el prospecto del referido medicamento los graves efectos adversos de tipo neurológicos y psiquiatricos que prodian derivarse de la ingesta del medicamento.

La sentencia de primera instancia entiende que aún cuando el prospecto contenia una información insuficiente para que las consumidoras hubieran podido conocer qué efectos adversos les podia provocar la ingesta del fármaco, no se estima suficientemente acreditada que dicha omisión hubiera ocasionado los daos en una relación de causa-efecto, daños que basicamente se concretan en neurologicos y psiquiatricos, por cuanto era obligación de los médicos que prescribian el medicamento informar de la duración y pauta del consumo y verificar el seguimiento de la paciente. La sentencia estima parcialmente la demanda y declara que el prospecto del medicamento Agreal facilita información insuficiente a las consumidoras, desestimando el resto de las pretensiones formuladas.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes. Las actoras, si bien ahora limitadas a dieciocho perjudicadas, por entender acreditado la relación de causa- efecto entre el consumo del medicamento y los daños sufridos por las recurrentes de carácter neurológico y psiquiatrico, y derivados de la ingesta del medicamento siendoles ocultados los graves efectos adversos que podia producir en el prospecto.De otro esto la demandada por entender que el prospecto se adecuaba a la normativa vigente en el momento de su autorización así como a la legalidad posterior sanataria; siendo a su vez adecuado a las exigencias del derecho generico a la información desde el punto de vista del consumidor o paciente, considerando asimismo que el Juez de instancia se excede del marco de su cometido al realizar una declaración "cientifica" que no le compete sino a la Autoridad Administrativa Sanitaria, toda vez que no declara responsabilidad al no entender acreditada la relación de causalidad.

SEGUNDO

Prima facie, señalar, que el medicamento Agreal es un fármaco indicado para el tratamiento de los sofocos (crisis vasomotras) y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada. La naturaleza química del componente del Agreal- Veralipride (VRD)- derivado de la benzamina sustiuida, es basicamente un neuroléptico con afinidad específica por los receptoros dopaminérgicos, especialmente D1 y D2. Pertenece por ello a la familia de los antagonistas dopaminérgicos que antogoniza los efectos producidos por la apomorfina.

Es, en definitiva, un medicamento destinado a paliar los síntomas vasomotores característicos del proceso menopausico, básicamente los sofocos, y dirigido a aquellas mujeres con sintomatologia neurovegetativa que no pueden o no desean seguir un tratamiento hormonal.Coincidimos con el Laboratorio Farmacéutico en cuanto la cuestión nuclear a dilucidar lo es si el prospecto del medicamento Agreal contenia la información adecuada para el consentimiento informado referido al consumo del fármaco por el consumidor. En definitiva, la cuestión no es si al prospecto le falta o no información necesaria sino si la que ofrecia era la suficiente y adecuada en cuanto al derecho de información del consumidor-paciente. Por ello resulta absolutamente indiferente si aquella información se correspondía a las exigencias del derecho positivo sanitario. Pues era la Administración Sanitaria la que velaba por el correcto cumplimiento de la legislación "ad hoc" sanitaria. De este modo la jurisdicción civil es unicamente competente para determinar si existe o no relación de causalidad entre el defecto y el daño, y fijar las responsabilidades si las hubiere,más no para determinar la adecuación o no a derecho de supuestos defectos de información si estos ninguna relación guardan con el objeto controvertido -daños padecido tras la ingesta del medicamento- cuyo origen reside en una falta de información o información insuficiente o no adecuada.

Sentado lo anterior precisar que como así tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencias de 5 de octubre de 1999 , entre otras, la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, es evidentemente una responsabilidad objetiva, dada la progresión del legislador en la protección de la parte mas débil ya en la contratación (responsabilidad contractual) ya en el consumo de productos defectuosos (responsabilidad extracontractual). La Ley 22/1994, de 6 de julio L. R.C.P.D. describe en su artículo 2 como producto defectuoso a todo bien mueble, entre los que se encuentran los productos farmaceuticos, conceptuando como producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabria legitimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. No pudiendose considerar defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en cirulación de forma más perfeccionada.

Como así dice la Exposición de Motivos se consagra una responsabilidad independiente de la idea de culpa, siguiendo a la Directiva 85/13741/ CEE . De este modo el perjudicado no tiene que acreditar la negligencia o culpa del fabricante sino tan solo como así explicita el artículo 5 de la Ley 22/94 : 1) que el producto es defectuoso; 2) el daño sufrido; y 3) la relación de causalidad entre uno y otro; esto es que el daño es consecuencia del defecto.

Como así dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Decimoseptima, de 18 de abril de 2008 : "La doctrina suele distinguir tres tipos de defectos, y aunque la Ley 22/94 no haga referencia a dicha clasificación, sí que se encuentra recogida implícitamente en sus...

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