SAP Badajoz 150/2009, 9 de Noviembre de 2009
Ponente | MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA |
ECLI | ES:APBA:2009:1163 |
Número de Recurso | 348/2009 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 150/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00150/2009
Recurso Penal núm. 348/09
Procedimiento Abreviado. 78/09
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SENTENCIA núm. 150/2009
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 9 de Noviembre de dos mil nueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 78/09-; Recurso Penal núm. 348/2009; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado D Eusebio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA JOSÉ VELÁZQUEZ GARCÍA; y defendido por el Letrado D. FÉLIX PASCUAL GARCÍA; por el delito de «ESTAFA.»
«- ANTECEDENTES DE HECHO -»
En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 21/07/2009, la que contiene el siguiente:«FALLO: QUE SE CONDENA A Eusebio , como responsable criminal en concepto de autor, de UN DELITO DE ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad Civil, indemnice directa y personalmente a Miguel , en la cantidad de mil ochocientos euros (1.800, 00#). Dicho importe devengará el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales se imponen al condenado.»
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Eusebio ; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA JOSÉ VELÁZQUEZ GARCIA; defendido por el Letrado D. FÉLIX PASCUAL GARCÍA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 348/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
«-
»
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Compete al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
Concurren, como apreció la juzgadora, todos los elementos característicos del delito de estafa. Y estos aparecen en el caso presente de forma tan nítida que han sido plasmados en el relato fáctico conformando lo que bien pudiera considerarse un estereotipado caso del "tocomocho". Quizá por ello no se discuten en el recurso los hechos en sí, ni la calificación jurídica sino la inexistencia de prueba suficiente para considerar a quien recurre autor de los mismos.
En dicho trance, se alega en primer lugar indefensión al no haber prestado declaración quien por la parte recurrente fuera propuesto: Artemio . A tal efecto se dice que debió procederse a la suspensión del juicio. Si no se hizo, se sostiene ahora que procede declarar la nulidad de actuaciones. Pero curiosamente no se interesa con ello la coherente declaración de retroacción de actuaciones al objeto de que taldeclaración se preste en la primera instancia, dando con ello lugar a una valoración y pronunciamiento en aquella susceptible de ser revisado en la alzada. Por contra, se pretende anudar a la declaración de nulidad que preconiza la inmediata y subsiguiente absolución del acusado, lo que sería imposible en el mejor de los casos.
En cualquier caso, no procede declarar en ningún caso nulidad de actuacionesn porque ninguna indefensión se considera se ha producido por el hecho de no contarse con el aludido testimonio. En tal sentido y para ello, habría de alcanzarse la conclusión de que dicho testimonio era necesario y no prescindible y superfluo como se ha revelado claramente el en presente caso.
Recordemos que el derecho constitucional de las partes del proceso a la prueba significa el derecho a demostrar ante el órgano judicial...
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