SAP Burgos 209/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2009:822
Número de Recurso140/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución209/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00209/2009

En Burgos, a veintidós de Septiembre del año dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Felipe cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado Dº Felipe Real Redrigálvarez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 159/09 de fecha 5 de Mayo de 2.009 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el día 21 de Abril de 2.007, sobre las 01'15 horas el acusado Felipe , conducía sin estar en condiciones para ello, a causa de una previa ingesta de alcohol que mermaba su aptitud para la conducción, el vehículo Honda Civic R-....-EK por la A-1, dirección Madrid, siéndole dado el alto por efectivos policiales de servicio.

Requerido para efectuar la prueba de alcoholemia, arrojó una tasa positiva de 0'68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera toma efectuada a las 01'15 horas, negándose a realizar la segunda prueba, y renunciando a su derecho a contrastar este resultado con otro tipo de prueba".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de 5 de Mayo de

2.009 dice literalmente: "que debo condenar y condeno a Felipe como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y DIECIOCHO MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al abono de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Felipe , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 21 de Septiembre de

2.009.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

No se consideran probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: El día 21 de Abril de 2.007, sobre las 01'15 horas el acusado Felipe , previa ingestión de bebidas alcohólicas, conducía, el vehículo Honda Civic R-....-EK por la A-1, dirección Madrid, siéndole dado el alto por efectivos policiales de servicio, en el punto kilométrico 234, como consecuencia de tener instalado en el lugar un control preventivo de alcoholemia.

Requerido para efectuar la prueba de alcoholemia, arrojó una tasa positiva de 0'68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera toma efectuada a las 01'15 horas, negándose a realizar la segunda prueba, y renunciando a su derecho a contrastar este resultado con otro tipo de prueba".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Felipe , fundamentado, según se deduce de su escrito:

.- falta de identificación del acusado como la persona sometida al control de alcoholemia el día 21 de Abril de 2.007.

.- falta de tipicidad de los hechos objeto de denuncia.

.- desproporción de la pena impuesta.

Alegando en relación con el primero de dichos motivos, que Felipe no conducía el vehículo el día de los hechos, teniendo en el año 2.007 una empresa de transportes con 15 camiones, y para el traslado de los chóferes a las distintas fábricas, en las que quedaban los camiones para cargar y descargar, se utilizaban tres viejos vehículos, uno de ellos el Honda Civic matrícula R-....-EK , estando las llaves del mismo en la afueras de la empresa a disposición de todo el personal, al igual que fotocopia compulsada de toda la documentación, incluido el DNI, por lo que cualquiera de sus empleados o quien tuviera acceso al vehículo tendría la posibilidad de hacerse con él. Añadiendo que ninguno de los agentes de la Guardia Civil identificó al acusado en el acto de juicio; ni la identificación se llevó a cabo mediante la exhibición del permiso de conducir; ni la persona que ese día fue parado por los agentes no firmó la denuncia ni el ticket de alcoholemia... no dejando huella alguna.

En relación con lo cual, en la sentencia recurrida se expone lo manifestado, en el acto de juicio, por los agentes de la Guardia Civil, comparecientes como testigos, concluyendo no existir motivos para llegar a la conclusión de que la identificación no se llevó a cabo correctamente, y a considerar que las respectivas declaraciones de los mismos es prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara al acusado.

Por lo que, este primer motivo de recurso gira entorno a un error en la valoración de prueba, respecto del que la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorioseleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (S.T.S. de 19 de Septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada...

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