SAP Cádiz 486/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2009:1327
Número de Recurso431/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 486/09

En Cádiz a seis de octubre de dos mil nueve.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Damaso que no se ha personado en esta alzada y en el que es parte recurrida INTERCONTINENTAL S.L.U. que si se ha personado representada por la procuradora Sra. Cárdenas Pérez y defendido por el letrado Sr. Don Ramón Olivenza Gallardo.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil núm 1 de Cádiz con fecha 17 de marzo de 2009 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.A.U., representada por la Procuradora Dª Montserrat Cárdenas Pérez, contra D. Damaso , representado por la Procuradora Dª Rosa Jaén Sánchez de la Campa, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 23.807,74 euros, más los intereses y costas devengados en el Juicio Cambiario seguido con el nº 13/05 del Juzgado nº 1 de Algeciras, conforme a la tasación y liquidación efectuadas por el citado Juzgado, así como al pago de los intereses legales detallados en el fundamento jurídico séptimo, que se liquidarán en ejecución de sentencia; imponiéndole al demandado el pago de las costas devengadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia losautos originales con los escritos presentados.-TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo del recurso de apelación se residencia única y exclusivamente en la falta de estimación de la excepción de prescripción, única alegación efectuada por la parte apelante, entendiendo que es de aplicación lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1968.2 del mismo cuerpo legal cuando de responsabilidad individual de los Administradores de las Sociedades mercantiles se trata, citando diversas sentencias todas anteriores al año 2001 y una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de enero de 2001 , epítome de sus argumentos.

Dicho motivo no puede merecer la estimación pretendida,

La cuestión planteada ya fue resuelta clarificando la fluctuante jurisprudencia existente hasta entonces por la sentencia del TS de 20 de julio de 2001 (RJ 2001 \6863 ) la que hace corolario de las fluctuaciones habidas señalando que: "Ciertamente la sentencia de 21 de mayo de 1992 (recurso 691/1990 ), sobre un supuesto de acción fundada en los arts. 79 y 81 de la LSA de 1951 (RCL 1951\811, 945 y NDL 28531 ), aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1968-2º CC por remisión del art. 943 CCom , «al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio "naeminem laedere" que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social», añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que «el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 CCom es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA ». En cambio la sentencia de 22 de junio de 1995 (recurso 306/1992 ), también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951 , en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago de materiales suministrados por la actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 CCom porque «tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales». Con posterioridad, la sentencia de 29 de abril de 1999 (RJ 1999\8697) (recurso 3200/1994 ), ya con...

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