SAP Baleares 349/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2009:1071
Número de Recurso362/2009
Número de Resolución349/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA: 00349/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000362 /2009

SENTENCIA Nº 349

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Dª Mª Rosa Rigo Rosselló

D. Guillermo Rosselló Llaneras

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manacor, bajo el número 371/03, Rollo de Sala nº 362/09, entre partes, de una como actora-apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora doña Mª del Carmen Gaya Font y asistida de la Letrada doña Mª Teresa Ruiz Llorente, de otra, como demandado-apelado don Victoriano , representado por el Procurador don Francisco J. Gaya Font y asistido del Letrado don Juan Mulet Perera, de otra como demandado-apelados don Agapito y don Cesar , ambos representados por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas y asistido del Letrado don Cesar , de otra como demandado-apelado Turisport Center S.L., representado por el Procurador don Francisco J. Gaya Font y asistido de la Letrada doña Milagros Martínez Gómez, de otra como demandado-apelante la entidad Decasa Construcciones y Contratas S.L., representada por la Procuradora doña Antonia Iniesta y asistida del Letrado don Carlos Quetglas y de otra como demandada-apelada la entidad Piscinas y Construcciones Dromel S.L., declarada en rebeldía.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimoparcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y condeno a la mercantil Decasa Construcciones y contratas S.L., a que abone a la actora la cantidad de 7.094'84 euros, y a la entidad Piscinas y Construcciones Dromel S.L., a que abone la cuantía de 6.070 euros, en ambos casos más los intereses legales desde la resolución judicial; absolviendo a D. Victoriano , D. Agapito , D. Cesar y la entidad Turisport Center S.L., de los pedimentos formulados contra ellos; todo ello con imposición a la actora de las costas causadas a instancia de los codemandados absueltos, debiendo las entidades condenadas a abonar las causadas por la actora y la suyas propias".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por las representaciones de las partes actora y demandada, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y seguido el recurso por sus trámites por proveído de fecha no se consideró necesaria la celebración de vista, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por vicios constructivos aparecidos en el DIRECCION000 " sito en la CALLE000 NUM000 y CALLE001 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , término municipal de Sant Llorenç, y condena al constructor como responsable de los mismos.

La parte actora interpone recurso contra dicha resolución con base en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba documental ya que, según la recurrente, la jueza de primera instancia no tiene en cuenta que don Victoriano , además de aparejador de la obra, era administrador de la entidad promotora; el libro de órdenes aportado en el mismo momento de la vista refleja que se produjo un cambio en el sistema constructivo de la cubierta y fue dicha modificación la que provocó que, en un momento de fuerte viento, como el del temporal de 2001, se desprendiesen la mayoría de las tejas; la sentencia toma en cuenta la pericial judicial y no la aportada por la actora cuando lo cierto es que el informe perito judicial "adolece de todo rigor profesional", ni siquiera aporta reportaje fotográfico y tardó casi un año en ser aportado a los autos.

  2. Infracción del artículo 1591 del Código Civil por no declararse en la sentencia la responsabilidad solidaria de los partícipes en el proceso constructivo, y ello pese a que el arquitecto director de la obra era socio de la promotora "Turisport Center SL". Según el apelante la responsabilidad de los facultativos se deriva del cambio de sistema de construcción de la cubierta así como del cambio en el sistema de forjado y compactación de la zona alrededor de la piscina.

  3. Los técnicos incurrieron en responsabilidad por falta de vigilancia derivada de la dirección inmediata y superior de la obra que les incumbe. Además, sostiene la apelante, debe ser condenada la constructora "Decasa Construcciones y Contratas SL" por haber subcontratado la realización de la piscina con la empresa "Dromel SL", declarada en rebeldía y única condenada por los desperfectos aparecidos en dicha instalación.

  4. La recurrente discrepa del importe de la condena dineraria -7.094,84 # a cargo de "Decasa Construcciones y Contratas SL" y 6.070 # a abonar por "Dromel SL"-, por entender que el valor de las obras en la piscina es mucho mayor si se tiene en cuenta que ya en 1998 costó 35.000 #. Además, la parte actora se muestra disconforme con el rechazo de su pretensión de que se le abone el precio de reconstrucción de la cubierta. En efecto, la sentencia de primera instancia deniega esta petición por entender que los daños tuvieron su causa, no en un vicio constructivo, sino en el temporal que azotó Mallorca el otoño de 2001, y la Comunidad de Propietarios ya recibió una indemnización del Consorcio de Compensación de Seguros por este concepto. Pues bien, la apelante sostiene que dicho organismo no abonó la factura de reparación de la cubierta sino otros daños causados por la tormenta, concediéndose una cantidad global a la Comunidad que tan solo cubría una mínima parte de la reparación del tejado.

  5. La sentencia de primera instancia impone a la demandada las costas de los demandados absueltos lo que no se adecua a la doctrina de la Audiencia Provincial según la cual en estos supuestos procede no imponer las costas."Decasa Construcciones y Contratas SL" apela la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

  6. Prescripción de la acción para la que el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece un plazo de dos años, precepto que sería de aplicación a la obra de autos por tratarse de una norma procedimental en la que es admisible una retroactividad débil de conformidad con lo que prevén el artículo 1939 y la disposición transitoria cuarta del Código Civil con arreglo a los cuales los derechos nacidos bajo el régimen legal anterior subsisten tras la entrada en vigor de la nueva norma, pero deben ejercitarse siguiendo lo dispuesto en esta última.

  7. La apelante no es responsable de los siguientes vicios:

    1. Apartamento 3-24. El perito afirma que las deficiencias han sido arregladas, por lo que la pretensión actora carecía de objeto.

    2. Apartamento 1-13. Humedades en jardinera exterior. El perito afirma que se deben a la falta de impermeabilización de la jardinera pero, en cualquier caso, no se trata de un vicio ruinógeno.

    3. Escalera 1. Acceso de agua de lluvia que no tendría su origen en un vicio de ejecución sino en el defectuoso diseño del edificio.

    4. Escalera 2. Fallos en la fijación de la puerta de hierro. El perito afirma que se trata de un defecto de diseño y, por tanto, no puede ser responsabilidad del contratista.

      Humedades en techo. Según el perito fueron producidas por rotura de bajantes ya reparadas, por lo que procede desestimar la demanda respecto de este concreto defecto.

      5 Escalera 3. Fallos en la fijación de la puerta de hierro respecto a los cuales el perito se remite a lo indicado en el punto 4.2, por lo que no nos hallaríamos ante un vicio de ejecución, sino de diseño.

      Filtraciones de agua en la ventana lateral. El perito entiende que este problema se solucionará con el sellado de la ventana que importa 30 #, por lo que no puede entenderse que nos hallemos ante un vicio ruinógeno.

    5. Escalera 4. Humedades que han sido arregladas, por lo que la demanda carece en este punto de objeto.

    6. Zonas comunes del edificio. Parte de ellas están reparadas. La falta de sumideros es un error de diseño. La ausencia de 7 extintores no es un vicio ruinógeno.

  8. No procede condenar a la demandada al abono de las costas de la actora ya que su pretensión es estimada solamente de modo parcial.

SEGUNDO

Recurso de la parte actora

  1. Ha quedado, en efecto, acreditado, que don Victoriano , además de aparejador del edificio era administrador de la entidad promotora. Pero de ello no se infiere responsabilidad para él por haber intervenido en la obra como facultativo, que es la que se le exige en el presente proceso, y que solo hubiera surgido de haberse podido precisar que la etiología de los daños se halla en una acción u omisión perteneciente al ámbito de su actividad profesional. Postular que su responsabilidad como aparejador se deriva de su condición de administrador de la sociedad promotora supone una confusión o alteración de la causa petendi vedada por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Aunque el libro de órdenes refleje, como postula el apelante, que se produjo un cambio en el...

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