SAP Madrid 226/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2009:10792
Número de Recurso412/2008
Número de Resolución226/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00226/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 412/08

Materia: Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 423/2006

Parte recurrente: Dª Agustina , D. Carlos Manuel , D. Armando , Dª Gracia , Dª Sandra , Dª Daniela y Dª Nicolasa

Parte recurrida: MOREJÓN S.A.

SENTENCIA NÚM. 226/2009

En Madrid, a 24 de septiembre de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 412/08, dimanante del juicio ordinario número 423/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid sobre impugnación de acuerdos sociales.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª Agustina , D. Carlos Manuel , D. Armando , Dª Gracia , Dª Sandra , Dª Daniela y Dª Nicolasa , representados por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz y defendidos por el Letrado D. Jorge Rodríguez Noriega Muñoz, siendo apelada la entidad mercantil "MOREJÓN S.A.", representada por el Procurador D. Fernando Meras Santiago y defendida por el Letrado D. Pascual Llopis Medrano.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de julio de 2006 por la representación de Dª Agustina , Dª Daniela , Dª Gracia , Dª Nicolasa , Dª Sandra , D. Armando y D. Carlos Manuel contra la entidad "MOREJÓN S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se declarase lo siguiente:"1.- Que el acuerdo primero de la Junta de Accionistas de MOREJÓN, S.A., celebrada el día 23/6/06 es nulo porque las Cuentas Anuales del ejercicio 2005 no reflejan la imagen fiel de la sociedad, y previa fijación en fase probatoria, determine la retribución real del administrador único, D. Aurelio , los gastos e ingresos que deben aparecer en las cuentas anuales del ejercicio 2005 y los beneficios que deben aparecer en las Cuentas Anuales. Así como resultar nulos por infracción del derecho de información.

  1. - Que el acuerdo primero de la Junta de Accionistas de MOREJÓN, S.A., celebrada el día 23/6/06 por el que se aplican a reservas voluntarias los beneficios obtenidos es nulo por acordarse en infracción de ley, declarando en su lugar la distribución de dividendos por el importe real que resulte de las Cuentas Anuales del Ejercicio 2005 condenando a MOREJÓN, S.A., a distribuirlos.

  2. - Que el acuerdo segundo de la Junta de Accionistas de MOREJÓN, S.A., celebrada el día 23/6/06 por el que se aprueba la reelección del administrado único de MOREJÓN, S.A., en D. Aurelio se declare nulo, acordando que antes de someter a votación dicho acuerdo debe permitir que se debata, según lo solicitado por más del 25% del capital social, sobre la responsabilidad del Administrador único que se sometía a reelección.

  3. - La cancelación en el Registro Mercantil de Madrid de los acuerdos, que habiendo tenido acceso al mismo, se declaren nulos o anulables, y de cuantos asientos posteriores que guarden relación con estos resulten contradictorios con la sentencia.

  4. - Que se impongan las costas a la demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2008 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta, condenándose al pago de las costas devengadas por la parte demandada."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Agustina , D. Carlos Manuel , D. Armando , Dª Gracia , Dª Sandra , Dª Daniela y Dª Nicolasa se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del recurso se desarrolló el día 23 de septiembre de 2009.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso planteado por los apelantes, impugnantes sin éxito en la primera instancia de los acuerdos sociales adoptados con el orden primero y segundo en la junta general de la entidad mercantil "MOREJÓN S.A." celebrada el 23 de junio de 2006, plantea lo siguiente: 1º) un doble alegato de infracción de garantías procesales en los dos primeros motivos de su recurso en los que los apelantes vierten reproches respecto a una posible incongruencia y a una carencia de motivación de la resolución apelada; 2º) la nulidad del acuerdo de no repartir beneficios por incurrir en contravención legal (tercer motivo del recurso); y 3º) la nulidad del acuerdo aprobatorio de cuentas del ejercicio 2005 por no responder a una imagen fiel de la empresa (motivo cuarto del recurso).

Abordaremos en primer lugar los alegatos de índole procesal, para seguidamente, pues en ningún caso mediaría la nulidad, aludida por los apelantes, sino la revocación de la sentencia de prosperar alguno de ellos, analizar los otros dos motivos por orden inverso al planteado, ya que el examen del acuerdo de aprobación de cuentas debe tener prioridad por el carácter dependiente, con respecto a él, del referido al reparto de dividendos.

Dejamos aquí constancia de que la parte recurrente se ha apartado en esta segunda instancia de la acción impugnatoria contra el segundo de los acuerdos de la mencionada junta (relativo a la reelección del administrador único), que inicialmente también cuestionó en su demanda, por lo que, por razones decongruencia (artículos 218.1 y 465.4 de la LEC), obviaremos el pronunciarnos al respecto.

SEGUNDO

En realidad, el análisis de los motivos primero y segundo del recurso de apelación pone de manifiesto que el apelante, aunque no acierte a expresarlo así, está haciendo referencia no tanto a un problema de incongruencia omisiva sino exclusivamente al de falta de motivación. No puede hablarse de incongruencia por omisión cuando el juez se pronuncia por la completa desestimación de la demanda como ocurre en este caso, pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007 ( la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ) las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, que no se aprecian en el supuesto enjuiciado, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión. El deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes ni del Tribunal, del mismo modo que no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial. Problema diferente, que vamos también a analizar, lo constituye que la fundamentación jurídica, aparte de que pueda resultar discutible o merecer reparos, resulte manifiestamente insuficiente, en cuyo caso lo que existirá es un defecto de motivación (nº 2 del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 120.3 de la Constitución española), mas no de incongruencia (nº 1 del citado artículo 218 de la LEC ).

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