SAP Pontevedra 491/2009, 14 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2009
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha14 Octubre 2009

SENTENCIA: 00491/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 397/09

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 115/06

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.491

En Pontevedra a catorce de octubre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 115/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 397/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: AGLOMERADOS DEL NOROESTE SL representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON y asistido del letrado D. EMILIANO CACABELOS MONTES; apelante-demandado: DRAGADOS SA, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. LORENZO VARELA SUAREZ, y como parte apelado-demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE AGLOMERADOS DEL NOROESTE, no personado en esta alzada; demandados: ALMAQ SA, AUTOS BREA SL, D. Amadeo , DIRECCION000 CB, Erasmo , LAYFIL SL, DÑA María Rosa , TALGRUTRANS SL, TRANSPORTES CALEÑA SOC. COOP. D. Estanislao , no personados en esta alzada, sobre exclusión porpago de créditos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 16 enero 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda incidental formulada por AGLONOR, SL contra ALMAQ, SA, DRAGADOS, SA, AUTOS BREA, SL, Amadeo , DIRECCION000 , CB, Erasmo , LAYFIL, SL, María Rosa , TALGRUTRANS, SL, TRANSPORTES CALEÑA, SOOC. COOP., Estanislao , y en consecuencia acuerdo que la administración concursal de AGLOMERADOS DEL NOROESTE SL proceda a rectificar el informe en el siguiente sentido:

  1. Habrán de excluirse de la lista de acreedores los créditos señalados con los números 1; 13; 75; 29; 73; 86; 92; 148 en la totalidad de su importe. Sin embargo, el crédito se mantendrá y se reducirá a la suma de 1315,12 euros el calificado a su favor como crédito con privilegio especial.

  2. Deberá aumentarse el crédito ordinario (nº 39) reconocido por la administración concursal a DRAGADOS SA en las cantidades de AGLONOR posterior al día 01-05-2005, al considerarse que dicha compensación contraviene lo dispuesto en el artículo 58 LC , y en consecuencia, deberán incluirse en el activo de la concursada las cantidades indebidamente compensadas como deuda de DRAGADOS SA frente a AGLONOR, SL"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Aglomerados del Noroeste, SL, Dragados SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la sociedad en concurso, AGLONOR, S.A. interpuso demanda de incidente concursal en la que pretendía, en el ejercicio de diversas pretensiones objetiva y subjetivamente acumuladas, la "inclusión y/o exclusión" de diversos créditos, así como la modificación del inventario de la masa activa. Puede adelantarse que el esquematismo del escrito rector del proceso no sólo no ha contribuido a clarificar la posición demandante, sino que ha arrojado una sombra de oscuridad a lo largo del litigio de la que no resulta cierto afirmar que se haya salido airosamente.

Dicho lo anterior, debe comenzarse con la precisión de que, tras la resolución de las cuestiones planteadas por la sentencia de primer grado, es objeto de debate en esta alzada la concreta determinación del crédito de la entidad DRAGADOS, S.A. y, conjuntamente, la determinación en el inventario de la masa activa, del crédito que la concursada ostenta, a la fecha de declaración del concurso, frente a aquélla.

Con la intención de clarificar desde el inicio las pretensiones de los litigantes, debe partirse de la siguiente relación de antecedentes:

  1. en el expositivo decimotercero del escrito de demanda, AGLONOR introdujo la pretensión (que calificaba como subsidiaria con respecto a las precedentes) consistente en que, si no se estimaban sus pretensión de exclusión de ciertos créditos contra diversos acreedores, se redujera la cantidad consignada a favor de DRAGADOS en el informe provisional de la administración concursal (que ascendía a 397.433,63 euros), en la cuantía de los importes que no se excluyan de los créditos de ALMAQ, S.A., AUTOS BREA, S.L., TRANSPORTES ASTILLERO, Erasmo , LAYFIL, S.L. y HOTEL EURO RUTA.

  2. de forma simultánea, en el expositivo decimocuarto se pretendía una modificación del inventario de bienes del deudor, en el sentido de precisar el importe de los créditos que AGLONOR ostenta a la fecha de la declaración del concurso frente a DRAGADOS. Argumenta el incidentante que la administración concursal, para determinar la cifra incluida (2.876.565,80 euros), habría procedido a compensar los créditos que, a su vez, DRAGADOS tenía frente a AGLONOR, compensación que no cabría en el concurso, por lo que la cifra que había de figurar en el inventario tenía que ser la de 2.876.565,80 euros correspondientes a facturación, (además de la suma de 2.185.630,72 euros, incluida en el inventario bajo la mención de "reclamación a DRAGADOS según anexo"). En la tesis demandante, por tanto, al no procedercompensación alguna, en la lista de acreedores el crédito de DRAGADOS debería aumentarse a la cifra de

    3.273.999,43 euros, y en el inventario el crédito de AGLONOR frente a DRAGADOS debería añadir el importe de 2.876.565,80 correspondientes a facturación.

  3. la administración concursal, en su escrito de contestación, defiende la corrección de su informe, en el sentido de haberse de incluir en el activo un crédito de AGLONOR frente a DRAGADOS por "reclamación a DRAGADOS según anexo" por importe de 2.185.630,72 euros. Al mismo tiempo, adhiriéndose parcialmente a la tesis demandante, considera que la cifra de activo debe también incrementarse con la inclusión de un crédito a favor de la concursada frente a DRAGADOS por 1.715.517,69 euros, (lo que hace un total de activo de 3.901.148,41 euros), y acepta la modificación de la lista de acreedores en el sentido de determinar el crédito de DRAGADOS en la cantidad de 2.109.939,08 euros.

  4. la representación de DRAGADOS, S.A., después de exponer que las cifras anteriores habían sufrido alteraciones en función de las comunicaciones mantenidas con la administración concursal (lo que se explicaría por la premura con la que el informe tuvo que ser emitido para cumplir con los plazos legales), afirma que la cifra final del crédito a su favor había de ser la de 2.193.870,15 euros. En cuanto a la pretensión de modificación del inventario, considera la demandada que la cifra correspondiente a facturación debe arrojar un saldo a favor de AGLONOR por importe de 1.437.531 euros. Del mismo modo, considera, frente a lo sostenido de contrario, que no procede incluir en el activo ningún concepto por indemnización, pues con ello la administración concursal y la concursada estaban procediendo a incluir deudas que no eran líquidas ni exigibles. De otra parte, para defender su tesis de que la cifra que se debe incluir en el activo como crédito frente a AGLONOR ha de ser la de 2.193.870,15 euros, afirma que tal cifra es el resultado de una compensación entre las cantidades debidas por DRAGADOS y las debidas por AGLONOR, compensación procedente al provenir los créditos y las deudas de una misma relación jurídica.

  5. la sentencia de primer grado, después de recordar el contenido del art. 58 LC , afirma que habrá de estarse a la fecha de declaración del concurso (el 2 de noviembre de 2005) para determinar el momento hasta el cuál procedería compensar créditos y deudas entre las partes. Tras considerar probado que, según el contrato existente entre las partes, el pago habría de efectuarse en 180 días desde la factura, afirma que la factura emitida el día 30 de mayo de 2005 no vencía hasta después de la fecha de declaración del concurso, por lo que su importe no puede compensarse. Al mismo tiempo, la sentencia rechaza la inclusión de un crédito frente a DRAGADOS en el inventario por el concepto de indemnización "por retraso a la demandante en tanto no se fije el importe de dicha indemnización por las partes, bien extrajudicialmente, bien ante el tribunal competente..." De ello concluye que el crédito de DRAGADOS debe aumentarse en las cantidades correspondientes a la compensación realizada con la facturación de AGLONOR posterior al día 1 de mayo de 2005, por contravenir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJMer nº 1 323/2019, 22 de Noviembre de 2019, de Palma
    • España
    • 22 Noviembre 2019
    ...concurso; esto es, a la fecha del auto por el que se genera el status concursal. Así lo ha confirmado la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de 14 de octubre de 2009 al concluir que "...La literalidad del texto legal despeja cualquier duda, cuando expresamente se hace referenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR