SAP Las Palmas 113/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2009:1368
Número de Recurso8/2009
Número de Resolución113/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

D. Secundino Alemán Almeida

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de abril de dos mil nueve

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Expediente de menores 93/08 del que dimana el presente Rollo número 8/2009, procedentes del Juzgado de Menores Nº1 de Las Palmas por delito de homicidio en grado de tentativa, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Maximiliano asistido del letrado Sr Perera García, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como apelado Onesimo , asistido de la letrada Sr López Acosta siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de menores se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de diciembre de 2008 , con el siguiente fallo:

"Asimismo debo condenar y condeno a Carmela , conjunta y solidariamente con sus padres Inocencio y Nieves , a pagar de forma solidaria a Onesimo la cantidad de 10.500 euros"

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la vista quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Establece el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores: "Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos".Dicho precepto se aparta tanto del artículo 120 del Código Penal , que establece una responsabilidad subsidiaria de los padres respecto de sus hijos, como del régimen general contenido en el artículo 1.903 del Código Civil que, pese a la presunción de culpa, y a la cuasiobjetivación jurisprudencial, descansa igualmente en la noción de negligencia y establece la responsabilidad extracontractual de los padres respecto de los daños causados por los hijos bajo patria potestad, señalando que dicha responsabilidad cesará cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

La intención del legislador, al elegir no convalidar las normas contenidas en el Código Civil pero tampoco las del Código Penal supletoriamente aplicable, ha sido introducir un sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad con una doble finalidad: En primer lugar, amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la bastante frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así, mediante un sistema objetivo, sin fisuras ni excusas, la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas; y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la trasgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos (SS. AP. Cantabria 23 de diciembre de 2003, Jaén 10 de enero de 2003, Burgos 30 de diciembre de 2002, Sevilla 3 de junio de...

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