SAP Pontevedra 198/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:922
Número de Recurso210/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.198

En Pontevedra a veintinueve de abril de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 460/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 210/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Alejandra ,

D. Abilio , representado por el procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE y asistido por el Letrado D. RUBEN CONLES TORRES, y como parte apelado-demandante: D. Elisa , no personada en esta alzada, sobre indemnización de daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 18 diciembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña Elisa frente a D. Abilio y Dña Alejandra :

En consecuencia, los demandados deberán adoptar las siguientes medidas correctoras para evitar la producción de las filtraciones de purín y aguas residuales, causa de la contaminación de las aguas del pozo de la actora:

- Construcción de una solera con la pertinente impermeabilidad para evitar filtraciones.

-Instalación de una fosa estanca e impermeable que almacene purines procedentes de su establo. La fosa de purín se realizará conforme a los siguientes condicionantes generales; se separará como mínimo 5 metros de todos los linderos, pistas y caminos, y entre ella y cualquier manantial o pozo de agua existirá una distancia mínima de 20 metros.

- Aislar el depósito de estiércol generado en la finca cercana.

- Conectar las aguas residuales a la red de alcantarillado.

Que los demandados deberán indemnizar a la actora en la suma de 1000 euros por los perjuicios causados, con los intereses legales fijados en el fundamento jurídico quinto.

Se imponen las costas a la parte demandada conforme lo establecido en el fundamento jurídico sexto."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Alejandra y D. Abilio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la TV da Comunidade do Salnés se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 54/08 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad que estimó la demanda formulada por la SGAE y la condenó a obtener la preceptiva autorización para la comunicación pública y reproducción de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual así como al pago de 84.166,20 euros en concepto de indemnización.

Fundamenta su recurso en que pese a las presunciones a su favor la actora no prueba en absoluto la vulneración de los derechos de autor por la emisión de un festival benéfico de Panxoliñas porque no prueba su emisión y a lo sumo lo que podría es haber vulnerado su derecho de reproducción contenido en el art. 18 de la LPI .

Asimismo no negó la cesión por los autores de los derechos a la demandante pero sí que las obras grabadas en el festival de litis no están gestionadas por dicha entidad y han probado que sus emisiones lo han sido con su propia capacidad técnica.

En cuanto a las canciones del festival de Paixoliñas se trataba de parodias en una contextualización provisional al margen de los derechos de autor en los términos del art. 39 de la LPI . Con posterioridad a la demanda y en la A. Previa la actora aportó una grabación que supuso una vulneración de la perpetuatio jurisdictionis ya que hay que referir el pleito al momento de presentación de la demanda y por el que habría obtenido los derechos de comunicación pública para ello y la SGAE sólo tendría derecho a obtener la indemnización correspondiente a la comunicación pública pero no por reproducción.

La Sentencia no razona otra cosa más que la compatibilidad entre los derechos de comunicación, reproducción y remuneración pero no se pronuncia a propósito de que la reserva a favor de la Sgae contemple los derechos de reproducción y distribución, salvo que aquéllos también estén cedidos.

Por último, afirma que no ha cuestionado las tarifas sino su liquidación y procedencia porque no se distinguen los derechos de comunicación pública, reproducción y remuneración siendo así que la reproducción puede ser cedida. En los años 2003 y 2007 la apelante no realizó ninguna comunicaciónpública por lo que no puede ser condenada a su pago.

La SGAE se ha opuesto al recurso aduciendo que fundamentaron su demanda no en un recorte de un Diario sino en que la actora viene desde el inicio de sus emisiones realizando actos de comunicación pública y reproducción de su repertorio siendo el festival de Paixoliñas nada más que uno de ellos y además irrelevante.

Juega a su favor la presunción del art. 150 de la LPI , que las obras que comunican y reproducen en la programación de su televisión pertenecen al repertorio de la SGAE y debe, pues, probar lo contrario siendo así que la documentación que ha acompañado con la contestación a la demanda da la razón a la actora porque se precisa en los contratos aportados que serán ellos los encargados de negociar y pagar los derechos de...

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