SAP Guipúzcoa 2153/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2009:633
Número de Recurso2482/2008
Número de Resolución2153/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA N º

ILMOS. SRES.

Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDOEn DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a quince de mayo de dos mil nueve .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 89/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, seguidos a instancia de GRUPO DE EMPRESAS BRUESA, (demandado apelante), representada por la Procuradora Sra. Alvarez y defendida por el Letrado Sr. Rico, contra D. Eladio , D. Indalecio , D. Oscar , D. Jose Ramón E ITALMA, S.L. (demandantes - apelandos), representado por el Procurador Sr. Arraiza y defendido por el Letrado Sr. Oyarzun; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 10 de septiembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de septiembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arraiza, en representación de D. Eladio y otros, frente a Grupo de Empresas Bruesa S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a D. Eladio la cantidad de 405.403,29 euros, a D. Indalecio la cantidad de 405.403,29 euros, a Italma, S.L. la cantidad de 405.403,29 euros, a D. Oscar la cantidad de 243.243,99 euros y a D. Jose Ramón la cantidad de 40.546,14 euros, en todos los casos junto con el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 12 de mayo de 2009 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda contra ella formulada, y si bien no expone de manera concreta los motivos en los que sustenta su recurso, de una lectura del mismo cabe inferir que dicho recurso se sustenta en una errónea valoración de la prueba practicada, efectuando las siguientes alegaciones:

  1. - Es falso que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la escritura publica de compraventa de las acciones conllevara para el avalista, la ahora recurrente, el vencimiento anticipado de la totalidad de las cantidades pendientes de pago, incluidas las de aquellas cuya fecha de abono aun no había vencido, sin que fuese un aval a primer requerimiento ni de carácter solidario, sino que lo fue en los términos recogidos en la propia escritura de compraventa, y de los 35 millones de euros del aval habrían que descontarse los 400.000 euros ya entregados a la firma de la escritura, sin que quepa el abono de intereses ya que los mismos responden a un pago aplazado por lo que si se paga el importe total del precio dichos intereses no existirán y sólo se podría aplicar una comisión de cancelación del 0,50% .

  2. - El aval cuya ejecución se pretende es nulo de pleno derecho pues su otorgamiento se tenía que haber acordado en la correspondiente Junta General de la demandada.

  3. -No se trata de una aval a primer requerimiento sino de un afianzamiento sujeto a los principios de accesoriedad y subsidiariedad.

  4. - El hecho de que Gesdibrusa SL no abonara las cantidades acordadas no suponía un incumplimiento de lo pactado sino que existía una negociación entre vendedora y compradora aun no concluida.

SEGUNDO

Para centrar el debate en esta alzada, conviene efectuar un breve resumen de lo practicado en la primera instancia.Así se relataba en la demanda y es un hecho no controvertido que los actores, en fecha 13 de julio de

2.007 mediante escritura publica procedieron a la venta de 55.000 acciones de la mercantil "Grupo de Empresas Bruesa SA" siendo "Gesdibrusa SL" la compradora de las mismas.

Del pago total de la compraventa en el momento de otorgamiento de la citada escritura, se abonaron 400.000 euros, quedando aplazado el resto del precio en el modo, plazo y condiciones que se estipulan en anexo a la escritura pública, señalándose igualmente que la suma aplazada devengaría por intereses las cantidades que se reseñan en el citado anexo, también se acuerda una comisión por cancelación del 0,50% para el caso de pago anticipado del precio a aplicar sobre la parte del mismo pendiente de desembolso en ese momento y que conllevaría la condonación automática de los intereses pendientes de vencimiento a esa fecha, pero la citada condonación no tendría lugar si el desembolso total tuviera lugar con posterioridad al 10 de enero de 2.012.

Por la parte actora se alegaba que el precio total de la compraventa ascendía a 35 millones de euros si bien dicha cantidad se desglosó en dos conceptos a efectos fiscales (precio e intereses).

Si bien formalmente figuraba como compradora la mercantil Gesdibrusa SL, la operación fue llevada directamente por la entidad demandada habiendo presentado como garantía a los vendedores un...

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