SAP Pontevedra 215/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:1037
Número de Recurso141/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00215/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 141/09

Asunto: DIVORCIO 509/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.215

En Pontevedra a ocho de mayo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 509/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 141/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Adelaida , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. OLGA CASABLANCA GARCÍA, y asistido por el Letrado D. ÁNGELA FERNÁNDEZ MOSQUERA, impugnante: EL MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 30 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel , representado por el Sr. García Sexto, contra Dª Adelaida , representada por la Sra. Castro Rivas, DECLARO la disolución de su matrimonio por divorcio y ACUERDO las siguientes medidas para regir los efectos de la disolución matrimonial:

  1. La guarda y custodia de las hijas menores del matrimonio se atribuye a la madre, la cual ostentará el ejercicio ordinario de la patria potestad, habiendo de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia extraordinaria que hayan de adoptarse, salvo que no fuera posible consultarse, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para los supuestos de desacuerdo de los progenitores.

  2. El padre podrá visitar a sus hijas una vez al mes durante dos horas, en el punto de encuentra de Granada, bajo supervisión del personal de dicho centro y en las concretas fechas y horas que sean determinadas de acuerdo con el punto de encuentro. Este régimen de visitas quedará suspendido durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, para el caso de ausencia de su residencia de la madre e hijas, debiendo comunicar esta circunstancia la madre al padre con una antelación mínima de 15 días.

  3. El padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia para las hijas en la suma de 365,10 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre. La referida suma se actualizará, con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el 1 de enero 2009, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Adelaida se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Adelaida se pretende la revocación de la Sentencia de divorcio dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 509/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis en cuanto no ha accedido a la supresión de la patria potestad sobre sus cuatro hijas cuando es así que no ha mostrado su interés en abonar la pensión alimenticia que tenía señalada ni cuando estuvo en prisión, ni antes ni después, tampoco ha tenido interés en verlas. Desde que se dicta sentencia en primera instancia ha tenido nuevamente muchas llamadas telefónicas sospechosas. En cuanto a la pensión alimenticia considera que se debe elevar a 500 euros en vez de los 365 fijados habida cuenta que la cualificación profesional del padre le habilita para ello y encontrar con facilidad un trabajo.

D. Ángel Daniel se opone al recurso y a su vez formula el suyo pretendiendo la reducción de la pensión alimenticia a 100 euros así como se opone a que pueda visitar a sus hijas y solicita se pueda ampliar el régimen de visitas en ejecución de esta sentencia de un día al mes durante el primer año a una semana en vacaciones escolares de verano y 15 días al siguiente y un mes el posterior.

SEGUNDO

De la privación de la patria potestad.- El primer motivo, y principal del recurso versa sobre la petición de privación de la patria potestad a D. Ángel Daniel respecto de sus hijas menores de edad que solicita su ex esposa al amparo del art. 170 del C. Civil y que el juzgador a quo no ha acordado, y además solicita la recurrente que no se establezca un régimen de visitas a favor del mismo.

De conformidad con reiterada doctrina y jurisprudencia, la patria potestad, definida como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de los deberes que les incumben respecto a su sostenimiento y educación, debe considerarse como una institución establecida en beneficio e interés de los hijos (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1960, 24 de abril de 1963, 8 de abril de 1975 y 5 de octubre de 1987 ), por lo que, en consecuencia, la privación total o parcial que, en su caso, pudiera acordarse, ha de revestir un carácter de indudable contenido excepcional y por ello ha de hallarse basada en causas graves ymuy justificadas y, en definitiva, ha de revelarse en la existencia de una conducta en las relaciones paterno-filiales gravemente perjudicial para los hijos, por cuanto la privación de la patria potestad no tiene, en modo alguno, el significado de censura o sanción a una conducta, sino únicamente el de protección de los hijos; de ahí, por tanto, que dicha medida, excepcional siempre, deba ser contemplada en todo momento en función del denominado "favor filii", que a tenor de todo lo expuesto constituye el fundamento y fin esencial de esta institución, y, en consecuencia, su privación ha de valorarse con criterios de índole restrictivo en aras a amparar y preservar el tan repetido beneficio e interés de los hijos. Es así que el art. 170 del Código Civil , para la privación de la patria potestad requiere el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, es decir es necesaria una causa, como señala el art. 92 , y tal causa ha de revestir determinadas dimensiones.

En conclusión, y en palabras de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de

2.000 , la patria potestad más que un derecho de los padres constituye una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constituciónart.39 .2 EDL 1978/3879 art.39 .3 EDL 1978/3879 , función que debe ejercerse siempre en beneficio de los hijos, como establece el artículo 154 del Código Civil , ya que es el interés superior del niño la razón de ser de tal instituto, interés al que ha de atenderse con carácter primordial en todas las medidas concernientes al mismo que puedan tomar las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales las autoridades administrativas o los órganos legislativos, como establece el artículo 3.1 de la...

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