SAP Córdoba 95/2009, 20 de Mayo de 2009
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:APCO:2009:452 |
Número de Recurso | 120/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 95/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 95/09
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 120/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 200/2008
En la Ciudad de CORDOBA a veinte de mayo de dos mil nueve.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 200/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA entre el demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES representado por el Procurador Sr RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO y defendido por el Letrado Sr. ALFONSO SEGURA, y el demandado AUTO TRANSPORTES LÓPEZ, S.L. representado por el Procurador Sr. MIRIAM MARTÓN GUILLÉN y defendido por el Letrado Sr. LÓPEZ MISAS, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el procurador D. Felix en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ("SGAE"), contra AUTO TRANSPORTES LOPEZ S.L. y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y
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- Como quiera que en la sentencia de instancia se invoca, para dar apoyatura a su argumentación, la sentencia de esta misma Sección de 25 de noviembre de 2008 , ha de aclararse que ambos casos -el tratado en dicha resolución y el presente-, si bien en origen pueden parecer similares, puesto que en los dos se discute la efectiva realización de comunicaciones públicas de obras protegidas, realmente no son equiparables, puesto que en el que resolvió la meritada sentencia la cuestión no era tanto de existencia de las comunicaciones, sino del lugar en que las mismas se realizaban, concluyéndose que no era en lugar accesible al público (se trataba de un supermercado), sino en un espacio (almacén) sin acceso de público. Mientras que en este caso, no se discute que los autocares sean lugares accesibles al público (los viajeros), sino si efectivamente se utilizaban o no los aparatos receptores-difusores instalados en ellos. Hecha esta precisión, lo que sí es común en ambos supuestos es la normativa jurídica aplicable. Así, el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual otorga a los autores un derecho de exclusiva sobre la explotación de sus obras por cualquier medio, ya sea reproducción, distribución, comunicación pública o transformación. Concretando el artículo 20.1 de la misma Ley que se entenderá que existe comunicación cuando se realice cualquier acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas; y especificando el apartado 2 g) del mismo precepto que constituyen actos de comunicación pública la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida; y el artículo 90.4 de la misma Ley , la proyección, exhibición o transmisión de una obra audiovisual por cualquier procedimiento, aunque no se exija precio de entrada. Si bien, aunque el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual , en redacción dada por la Disposición Final Segunda 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , establece una importante restricción de los medios de defensa o limitación de los motivos de oposición que recoge (falta de representación de la actora, autorización del titular del derecho exclusivo o pago de la remuneración correspondiente), y pese a su falta de...
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