SAP A Coruña 197/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2009:2739
Número de Recurso528/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 528/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 364/06 , sobre "Obligación de hacer y reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: FRANCISCO PEREZ ATANES SLNE; como APELADO: Cecilio , representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ferrol,con fecha 11 de abril de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Sanmartín, en nombre y representación de Don Cecilio , contra Pérez Atanes Francisco SLNE, representado por la Procuradora Sra. Seco Lamas, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, condenando a la demandada a hacer a favor de la actora entero y cumplido pago de la suma de 22.500 #, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, desestimando ésta en todo lo demás y desestimándola íntegramente frente a Don Ignacio , absolviendo del resto de pedimentos a los demandados, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de abril de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del juzgado de primera instancia num. 3 de Ferrol, de fecha 11 de abril de 2008 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de Don Cecilio contra Pérez Atanes Francisco SLNE, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y condenando a la demandada a hacer a favor del actor entero y cumplido pago de la suma de 22.500 #, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando ésta en todo lo demás y desestimándola íntegramente frente a Don Ignacio , sin especial pronunciamiento sobre costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

PRIMERO.- La demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad exigiendo la resolución contractual respecto de la demandada y reclamando el pago de las rentas correspondientes. Subsidiariamente, se solicita la declaración de la resolución contractual, pidiendo indemnización de los perjuicios causados. La demandada niega en primer lugar la legitimación pasiva de Don Ignacio y se allana, tanto a la exigencia de cumplimiento, porque alega que la parte no ha incumplido, como a la de resolución contractual, al carecer de sentido el mantenimiento de la relación arrendaticia. Pero se opone al abono de las rentas o al pago de indemnización. Cuatro son, pues, las cuestiones esenciales sobre las que debe pronunciarse la presente, a saber, primero, si Don Ignacio está, como persona física, legitimado pasivamente a los efectos de este pleito. Segundo, si procede compeler a las partes al cumplimiento contractual o, por el contrario, declarar resuelto el arrendamiento. Tercero, si hay incumplimiento contractual de la demandada y cuarto, las consecuencias jurídicas de ese eventual incumplimiento.

TERCERO.- Respecto de la segunda y tercera cuestión, es evidente que el de autos es un contrato perfecto y consumado, que produce efectos jurídicos desde el mismo momento en que se exteriorizó el concierto de voluntades mediante la firma del contrato, el 1 de marzo de 2006. Ahora bien, en un determinado momento surgen discrepancias entre las partes, ya que la demandada solicitó a primeros de septiembre de 2006 la resolución contractual... pero la demandante se opuso, no aceptándose la resolución contractual y exigiendo el pago de la renta. Lo primero que debe recordarse a las partes es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1993 , si se da un incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercita la acción y se declare en sentencia. Y al encontrarnos en esta última posibilidad, ya que hay una discrepancia radical sobre quien es el legitimado para resolver, hay que dilucidar qué parte invoca adecuadamente el artículo 1124 del CC ... El incumplimiento que se reprocha a la demandada es la falta del pago del precio, pero ésta invoca en primer lugar, la cláusula cuarta dos, segundo párrafo in fine, a cuyo tenor >, y la cláusula séptima >. Realmente, el arrendatario comenzó los trámites para la obtención de las licencias y permisos del Ayuntamiento de Cabañas, el 22 de mayo de 2006, pero no los obtuvo... Al finalizar el período de carencia del pago de la renta de seis meses, manifiesta alarrendador su voluntad de resolver el contrato, aunque realmente se trate de un desistimiento unilateral. Es cierto que hasta ese momento no puede considerarse al arrendatario parte incumplidora; no tenía que pagar la renta mientras realizaba unas obras de acondicionamiento....; pero para realizar las obras necesitaba, obviamente, una licencia municipal que no le fue concedida, posiblemente ante una decidida oposición del vecindario. Pero la denegación de licencia de obras no se previó como causa de resolución de contractual... Resulta claro que no existió acuerdo de voluntades respecto a las consecuencias derivadas de dicho desistimiento. Es preciso señalar que la doctrina científica ha entendido con carácter general que cabe admitir la denuncia o desistimiento unilateral como causa de extinción de la relación obligatoria en los exclusivos supuestos siguientes: a) cuando la ley expresamente atribuya a uno de los sujetos, o a ambos, la facultad de desistir; b) cuando dicha facultad se encuentre expresamente establecida por el negocio jurídico constitutivo de la obligación, y c) cuando se trate de relaciones obligatorias duraderas o de tracto sucesivo, que no tengan previsto un plazo de duración temporal, y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que las partes se merecen. La jurisprudencia referente a los contratos de arrendamiento igualmente ha señalado la ineficacia del desistimiento unilateral para producir la finalización o extinción del arrendamiento... pues la validez y el cumplimiento de los contratos y, por ende, sus obligaciones no pueden dejarse al arbitrio o voluntad de uno solo de los contratantes (art. 1256 CC ); por lo que es evidente que ni el arrendador puede obligar al arrendatario a desalojar el local antes del término pactado, ni éste dar por finalizado el arrendamiento entregándole el local antes de la fecha final sin abono de las cantidades que corresponderían al plazo fijado. Ahora bien, en algún momento indeterminado, el demandante terminó por aceptar ese desistimiento unilateral del arrendatario, porque según informe el Ayuntamiento de Cabañas, en agosto de 2007 podía observarse >, por lo que no puede declararse ya la vigencia del arrendamiento y sí sólo reconocer su resolución.

"C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR