SAP Granada 247/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2009:726
Número de Recurso628/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 247

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

En la Ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 628/08- los autos de Filiación nº 997/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Eulalia y en representación legal de su hijo menor Casiano , contra Dª Serafina , siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dª VICTORIA ESPADAS LEDESMA, en nombre y representación de Dª Eulalia , quien, a su vez, interviene en la representación legal que ostenta de su hijo, menor de edad, Casiano , contra Dª Serafina , debo declarar y declaro la filiación paterna no matrimonial de Dº Casiano respecto del menor Maximiliano , con todos los efectos legales que le son inherentes, a excepción de la facultad de ejercicio de la patria potestad, la cual quedará en suspenso hasta tanto el actor alcance la mayoría de edad, momento en el que accederá de forma automática a su ejercicio y sin necesidad de pronunciamiento judicial. Y, en consecuencia, firme la presente sentencia, procédase a la remisión del correspondiente exhorto al Registro Civil de esta capital, a fin de que se proceda a la práctica de las correspondientes rectificaciones en la inscripción de nacimiento de la indicada menor. Y, todo ello, sin declaración con relación a las costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda sobre reclamación de filiación paterna extramatrimonial, se alza frente a ella la demandada, madre del menor cuya filiación paterna se discutía, con un doble argumento, pues, de un lado, se insiste en la infracción del art. 767.1 LEC , en cuanto a la falta del presupuesto de admisibilidad establecido en dicho precepto, relativo a la necesidad de aportar con la demanda un "principio de prueba de los hechos en que se funde", y, de otro, porque niega que concurran los requisitos de fondo para declarar la paternidad, afirmando que la negativa a someterse a la prueba pericial biológica no era infundada, ni son suficientes los indicios tenidos en cuenta por el Juzgador para declarar la paternidad.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión, ha de ratificarse del todo punto la argumentación del juzgador de instancia, y así, señalaba esta Audiencia Provincial en resolución de 13 de Mayo de 2.004 , citando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.001 , que "el propósito del precepto es impedir la promoción de procesos de filiación sin fundamento alguno en su inicio, pero ello sin perjuicio de las posibilidades posteriores de probanza que no cabe exigir desde la presentación de la demanda", doctrina que corrobora la de las sentencias de 28 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1996 y 22 de marzo de 1.999 , habiéndose considerado cumplido el mandato legal con la aportación de cartas o fotografías que evidencien las relaciones (Sentencia de 11 de Noviembre de 2.000 ) el acta notarial de la madre en la que unilateralmente afirma haber mantenido convivencia con el demandado (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.001 ), o la oferta de hacer determinadas pruebas en el momento procesal adecuado (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.000 ). Esta doctrina del Alto Tribunal es mantenida posteriormente al considerar que el requisito del antiguo articulo 127 del código civil , hoy recogido en el art. 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser entendido con criterio flexible y así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de...

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