SAP Málaga 483/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2008:1364
Número de Recurso776/2008
Número de Resolución483/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 483/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección

Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 26 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre impugnación de filiación matrimonial y reclamación de filiación extramatrimonial, seguidos a instancia de don Arturo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Ramírez Gómez y defendido por la Letrada doña Inmaculada Calvo López, contra los herederos de don Cristobal y contra don Felix , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Javier Duarte Dieguez y defendido por el Letrado don Pablo Espejo Vergara; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentra pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se siguió proceso especial verbal número 26/2007 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cinco de febrero de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debiendo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Arturo representado por la Procuradora Dña. Elena Ramírez Gómez contra D. Felix , representado por el Procurador D. Javier Duarte Dieguez; y contra los herederos forzosos de D,. Cristobal , resultando heredero universal del mismo

D. Arturo ; debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la paternidad solicitada. Todo ello, condenando como condeno en las costas causadas en la tramitación de esta causa a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las mismas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la primera instancia se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante aquietándose al pronunciamiento principal emitido y mostrándose disconforme exclusivamente con la condena en costas impuesta, expresando que todo el conjunto de pruebas que se propusieran e intentaran practicar por la actora a fin de determinar y acreditar el legítimo derecho de determinación de filiación no matrimonial, no se había podido llevar a cabo por razones por completo ajenas a la voluntad de la parte interesada proponente, sin que existiera mala fe, por lo que procedía revocar el fallo dictado en la instancia mediante la absolución al demandante de las costas causadas.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos anteriormente expresados, el tribunal colegiado de alzada debe proceder a puntualizar, en términos generales: 1) Que, conforme al artículo 209.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , toda sentencia debe incluir imperativamente pronunciamiento sobre costas, tratándose esta materia de derecho imperativo, ya que las normas que la regulan son mandatos dirigidos al órgano judicial -STS de 24 noviembre 2005 -, por lo que en atención a esta consideración de norma de derecho público no resulta necesaria o ineludible su alegación por la parte para que se imponga a la contraria -SAP de Asturias Cantabria (Sección 4ª) de 7 julio 2005 y de Cádiz (Sección 7ª ) de 14 junio 2007 y AAP de Cádiz (Sección 4ª) de 14 septiembre 2005 -, sin que afecte a la congruencia de la sentencia, -SSTS de 9 mayo, 20 abril y 15 diciembre 1988, 2 julio 1991, 23 de enero 1992, 22 julio 1993 , 2 y 18 julio y 2 noviembre 1994, 22 marzo 1997 y 24 noviembre 2005- por lo que el dictado de ésta ha de hacerse con plena abstracción de si se solicita o no por la contraparte, por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de "ius cogens" o de derecho necesario, y 2 ) Que en materia de costas no cabe aplicar ningún criterio restrictivo a favor del condenado a su pago puesto que no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación de los gastos ocasionados, para que quien obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, fundando la imposición de las costas procesales la mayoría de la moderna doctrina de las legislaciones en el criterio del vencimiento, conforme al cual las costas deben ser impuestas al vencido al ser causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, que en otro caso sufriría un indebido perjuicio patrimonial si el demandado lo ha sido injustamente.

TERCERO

En este sentido, el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso. El Tribunal Constitucional tiene declarado que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas -T.C. 2ª

S. 84/1991, de 22 de abril , y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR