SAP Madrid 420/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:10845
Número de Recurso466/2007
Número de Resolución420/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA: 00420/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

N.I.G. 28000 1 7033845 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 466 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1687 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

IS

De: ARQUIART, S.L.

Procurador: CESAREO HIDALGO SENEN

Contra: AYUNTAMIENTO DE MADRID

Procurador: LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZEn Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 466/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Arquiart S.L. como apelante- demandante, y de otra, Excmo. Ayuntamiento de Madrid como apelado-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por ARQUIART S.L., representado por el proc. Sr. Hidalgo Senen, contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el proc. Sr. Granados Bravo, absolviendo a éste de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 13 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ARQUIART S.L presentó demanda contra el Ayuntamiento de Madrid para que según se decía textualmente en el suplico "SE DECLARE la titularidad dominical de la sociedad ARQUIART S.L, sobre la finca que se describe de la siguiente manera: Solar sito en la calle de Agustín Querol, con vuelta a Julián Gayarre y Juan Valera, de Madrid, con una superficie aproximada de 795,37 metros. Linda al Norte con calle de Juan Valera, en línea de 34,90 metros, al Sur, con calle Agustín Querol en línea de 35,80 metros, al Oeste que realmente es el Este, con calle Julian Gayarre, en línea de 22,50 metros y al Este, que realmente es el Oeste, con solar del Gobierno Militar en línea de 22,50 metros, desde la fecha del día 8 de mayo de 1955 en que fue comprada en escritura pública y que SE CONDENE al Ayuntamiento de Madrid a restituir la poseisón de dicha finca a nuestra representada por ocuparla en contra de la voluntad de la demandante, con imposición de las costas del procedimiento al Ayuntamiento de Madrid".

Si bien en el suplico se indica como fecha de adquisición de la finca objeto de este proceso, y cuyo dominio se reivindica, el año 1955, examinadas las alegaciones precedentes al suplico y los documentos aportados, se ha de entender, folio 9, que la fecha a la que se refiere es la de 8 de mayo de 1995, que es la de la escritura por la que la sociedad compra a quien era su administrador y su esposa quienes afirman haber adquirido mediante documento público a D. Juan Pablo , titular por herencia de su tío.

El Ayuntamiento de Madrid se opuso a que pudiera prosperar la pretensión de contrario no solo porque la finca reivindicada se superpone a la adquirida tras expediente de expropiación mediante compra a su titular, que lo era registral, el 6 de abril de 1955, sino porque toda ella es de titularidad del Ayuntamiento quien la posee desde hace más de cuarenta años, al ser de uso dotacional, es decir, es de uso público, constituyendo una calle y jardines, así consta desde el año 1965, y así se ha venido manteniendo durante todo este tiempo, sin que la parte actora haya poseído la finca, ni la sociedad ni aquéllos de los que dice traer causa, cuyos títulos niega sean los pretendidos, dada la falta de prueba de la titularidad inicial del que vendió en el año 1936, y la adquisición del SR. Juan Pablo , quien vende algo que no consta que le pertenezca, y del que afirma adquirir el que era administrador de la sociedad, ahora demandante.

SEGUNDO

Tras la práctica de la prueba que fue admitida en la instancia, se dictó sentencia en laque tras concretar en el fundamento segundo qué requisitos conforme al artículo 348 del Código Civil han de concurrir para que se reconozca el derecho de dominio y se acuerde la restitución del inmueble a favor del actor, concluyó -fundamento tercero- que según las pruebas practicadas, había quedado probado que la finca objeto de reclamación "se sitúa en superposición con la municipal de 400 metros cuadrados", que le pertenecía por compra a quien era su titular desde 1931 al adquirirla al propietario de dicho terreno, el Patronato del Nuestra Señora de Atocha.

Y valorando las titulaciones de una y otra parte concluyó que la actora no había acreditado "título legítimo de dominio" una vez examinados los sucesivos títulos que se refería y aportaba, los que consideró que no acreditaban la titularidad de la finca objeto de reivindicación frente al Ayuntamiento que sí detentaba la finca sin que hubiera sido perturbado en ningún momento desde su compra.

La desestimación de la demanda es recurrida por la actora quien insta su revocación en un doble sentido primero a los efectos de que se estime íntegramente su demanda, o en todo caso, al tener cabidas distintas la finca adquirida en su día por el Ayuntamiento y la que ella reivindica que se declare su derecho y "se le haga entrega de la superficie de 595,37 metros cuadrados con l figura y linderos de la mencionada superficie en la forma que establece el Ayuntamiento en el documento a del escrito de contestación a la demanda, con imposición de las costas al citado Municipio", siendo el motivo, una vez leído el recurso, en sus cuatro apartados, y al margen de "epígrafes" calificadores de los mismos, error al valorar la prueba tanto la aportada por su parte como la del Ayuntamiento, considerando que toda ella acredita que es dueño del solar identificado y reivindicado en el suplico de su demandada; y es en base a ello que considera que debe estimarse su pretensión inicial, y sino en todo caso, que se declare su derecho sobre la parte de finca que no estaría "superpuesta" a la adquirida en su día por el Ayuntamiento, a lo que éste último se opone solicitando que la sentencia sea confirmada, porque no solo la actora no ha...

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