SAP Segovia 178/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ALVAREZ OLALLA
ECLIES:APSG:2009:271
Número de Recurso281/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 178 / 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 281 Año 2009

Juicio Verbal nº 559/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Septiembre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Florencio

, mayor de edad, con domicilio en Santo Domingo de Pirón (Segovia), C/ DIRECCION002 , NUM007 ; contra Dª Aida , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; y contra D. Leoncio , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 - NUM000 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, bajo la dirección del Letrado Sr. Ruiz García y como 1º apelado, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Casillas Barral y como 2º apelado, el otro demandado, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendido por el Letrado Sr. Fuentetaja Sanz y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha seis de febrero de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Florencio contra D. Leoncio y Dª Aida , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, con expresa condena en costas, si las hubiere, a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos en la representación procesal que ostenta, sin que se haya manifestado en sentido alguno la representación procesal del otro demandado, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción del segundo de los demandados, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitado por el apelante, habiéndose opuesto a dicha práctica la apelada personada, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el pleito del que dimana el presente recurso, el demandante reclama la constitución forzosa de servidumbre de paso por la finca de alguno de los dos demandados, ex art. 564 CC , demanda que es desestimada por el Juez a quo, considerando que el actor no ha aportado su propio título de adquisición con la demanda pues sólo aporta una antigua hijuela de Doña Noelia , de la que el actor dice traer causa, en la que figuran como única finca las parcelas NUM002 y NUM000 del polígono NUM003 , que hoy corresponden respectivamente a las parcelas NUM004 (propiedad del actor) y a la NUM005 , perteneciente a un tercero. De este modo resulta imposible determinar si al caso de autos resulta de aplicación el art. 564 CC que el actor invoca, en virtud del cual tiene derecho a exigir paso por la finca colindante a la que menos perjudique (según lo establecido en el art. 565 CC ) o bien, preferentemente, resulta de aplicación el art. 567 en virtud del cual, el paso se debe establecer a través de la finca matriz a la que anteriormente pertenecía la finca del actor, y de la que se segregó en virtud de venta, permuta o partición.

El actor recurre la resolución dictada por el Juez a quo, considerando que el art. 567 CC no es de aplicación al caso enjuiciado, pues sólo puede exigirse respecto a los contratantes que han llevado a cabo la venta, permuta o partición, pues ha de entenderse como una condición tácita de tales negocios. Señala el recurrente que el art. 567 tiene por objeto evitar el abuso de derecho y fraude de ley que supondría que los contratantes endosaran aun tercero la carga de soportar un paso cuya necesidad han creado voluntariamente, al dividir o segregar una finca sin adoptar las medidas necesarias para dotar a todas las resultantes de salida a camino público. En apoyo de estas afirmaciones recoge el contenido de varias sentencias del TS como la de 15 de febrero de 1958 o la de 16 de mayo de 2001 , también citada por el Juez a quo. Según el recurrente, el art. 567 CC no es de aplicación al caso de autos porque al segregarse la entonces parcela número cinco (que hoy corresponde con la del actor) de la parcela NUM000 , con la que formaba un todo, aquélla, la NUM002 , lindaba, al Este, con el Camino Real, tal y como se refleja en los planos catastrales y en la hijuela aportada de Dña. Noelia...

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