SAP Las Palmas 457/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2008:3434
Número de Recurso723/2005
Número de Resolución457/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Don Víctor Caba Villarejo.

Doña Emma Galcerán Solsona.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G. C., a 2 de octubre de 2008.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª Mercedes , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Guijarro Rubio y dirigida por el Letrado Don Andreas Schomerus contra la entidad mercantil Tasolan, SL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Gerardo Pérez Almeida y dirigida por el Letrado Don Domingo Guillén Reyes, siendo ponente el Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 22 de diciembre de 2.006 que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Mercedes contra la entidad Palm Oasis Maspalomas, SL,: 1º) Declara nulos los contratos de 5 y 7 de abril de 1999, con los números 010176 y 010212, así como la novación modificativa respecto del primero y de fecha 26 de febrero de 2002. 2) Condeno a la entidad Tasolan, SL, entidad que absorbe a la entidad Palm Oasis Maspalomas, SL, a pagar a la demandante la cantidad de

21.065 euros así como los intereses legales desde la interpelación judicial; y condena a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil Tasolan, SL, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y seguidos los trámites se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo. Cumpliéndose en lo esencial en la sustanciación de esta alzada los trámites y las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Denuncia en primer lugar la parte recurrente Tasolán, SL, error del juez a quo en la determinación de la ley aplicable. Vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ).

El juez a quo considera aplicable al caso de autos la Ley 42/98 íntegramente en base a la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, de 21 de noviembre de 2003 , pero dicha sentencia no aplica la Disposición Transitoria Segunda de la citada ley porque no se había acreditado en el caso la constitución de un régimen preexistente a la misma, sin embargo, en el caso que nos ocupa, si se probó por ladocumental aportada, la constitución de un régimen anterior a la Ley vigente, su inscripción en el Registro de la Propiedad y la posterior adaptación a la Ley 42/98, siendo de aplicación la citada Transitoria Segunda y por tanto sólo serán aplicables sus arts. 2 y 8 a 12. Y en efecto la vigente Ley española 42/1998, de 15 de Diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en su disposición adicional segunda sujeta a la misma a todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración. Pero no podemos obviar el régimen transitorio contemplado en la Disposición transitoria primera y segunda de la referida ley conforme al cual la transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de Ley regule el inmueble y una vez transcurrido el período de adaptación, si esta no se hubiera realizado, se regirá por dicha Ley. Será en todo caso de aplicación los arts. 2 y 8 a 12 de la misma.

SEGUNDO

De otro lado considera la parte apelante que yerra el iudex a quo en cuanto a la consideración de que no está prescrita la acción ejercitada por la actora, al entender aplicable el art.1. 7 de la Ley 42/98 , sin embargo dado el régimen preexistente no le es aplicable su contenido habiendo fenecido la acción por el transcurso del tiempo. No se trata de un supuesto de nulidad absoluta, sino de anulabilidad o resolución contractual.

Tiene también razón la recurrente en cuanto a la no aplicación del art.7.1 pues el régimen jurídico de explotación del conjunto inmobiliario de la mercantil apelante Tasolán, SL es anterior la Ley 42/98 y por tanto a los contratos celebrados por la apelante con la apelada, aunque posteriores a la misma, no le es de aplicación el art. 1 de la referida Ley , pues conforme a lo dispuesto en sus disposiciones transitorias primera y segunda a su entrada en vigor, como se dijo anteriormente, era posible seguir comercializando los turnos aun no transmitidos bajo la misma naturaleza jurídica preexistente, por ello yerra el iudex a quo cuando inadmite la posibilidad de vincular el derecho adquirido a una cuota indivisa de la propiedad para los regímenes existentes con anterioridad a la...

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