SAP Pontevedra 548/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:2851
Número de Recurso598/2008
Número de Resolución548/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.548

En Pontevedra a dos de octubre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 664/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 598/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: REALE SEGUROS, representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. GUMERSINDO PAZ REY, y como parte apelado-demandado: D. CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el LETRADO DEL ESTADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 14 marzo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y absuelvo a EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las pretensiones deducidas contra ellos.

Las costas procesales se imponen a REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Reale Seguros se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la Compañía aseguradora Reale S.A. se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 664/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad que estimó prescrita la acción de repetición formulada por esta compañía contra el Consorcio de Compensación de seguros al entender que había transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Argumenta a su favor que no está ejercitando una acción de repetición sino una acción de regreso prevista en el Art. 1145 del C. Civil . El derecho de regreso nace a favor del deudor solidario que paga el todo y no puede confundirse con la de repetición del Art. 10-b de la Ley de Responsabilidad civil y seguro que prevé la recuperación de la indemnización satisfecha a cargo del responsable de los daños. El Consorcio debe responder porque no se pueden individualizar responsabilidades.

A esta pretensión se opone el Consorcio demandado alegando que la acción que se ejercita de contrario resulta ser la "obtención del reembolso de la indemnización abonada por parte del responsable" y con ese fundamento existen leyes especiales que regulan el plazo de prescripción de un año previsto en el Art. 10 de la LRCSCVM , que no el general del Art. 1964 de la LEC .

SEGUNDO

Se fundaba la presente demanda en el ejercicio de una acción de regreso contra el Consorcio de Compensación de Seguros que junto con la Compañía apelante Reale S.A. había resultado condenada en sede del juicio Ordinario nº 428/02 solidariamente a abonar una indemnización a un tercero en calidad de responsables del siniestro: el Consorcio de compensación de seguros porque el turismo implicado Citroën PO-3175-BB carecía de seguro, y Reale S.A (antes Aegón S.A.) en calidad de aseguradora del camión Man C-5265-AH. Entiende que por virtud de lo dispuesto en el Art. 1145 del C. Civil podrá repetir la mitad de lo indemnizado y pagado a la víctima, dado que no pueden establecerse otro tipo de responsabilidades.

El juzgador a quo ha entendido que la acción estaba prescrita por el transcurso del plazo de un año previsto en el Art. 10 de la LRCSCVM en aplicación de la Ss de esta Sala de 24 de mayo de 2007 que versaba sobre la determinación del plazo de prescripción de la acción de repetición que el Art. 8 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro concedía al Consorcio en aquéllos casos en que dicho organismo actuaba como fondo de garantía y no como asegurador.

El Art. 10 de la citada norma prevé: El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

  1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa...

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