SAP Cantabria 596/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2008:1355
Número de Recurso239/2007
Número de Resolución596/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA: 00596/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 239/2007

Sección Segunda

SENTENCIA NUM. 596/07

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

========================================

En la Ciudad de Santander a tres de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Ordinario número 181 de 2005, (Rollo de Sala num. 239 de 2007), procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Laredo, seguidos a instancia de D. Vicente contra D. David , Dña. Flora y D. Mariano , Dña. Bárbara , y contra Dña. Victoria , representada ésta última por el Procurador de Laredo Sr. Cuevas Iñigo y dirigido por el Letrado Sr. Poncela Laso.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Vicente , representado por el Procurador de esta capital Sr. Arguiñarena Martínez y defendido por el Letrado Sr. Trueba Arguiñarena; parte apelada-impugnante Dña. Victoria , asistida por el Letrado Sr. Poncela Laso; y parte apelada D. David , Dña. Flora y D. Mariano , y Dña. Bárbara , representados por la Procuradora Sra. Monar González y defendidos por el Letrado Sr. De Castro Isla.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo y en los autos yareferenciados, se dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Vicente representado por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz contra Don David , Doña Flora , Don Mariano y Dña. Bárbara , representados por el procurador Sr. Marino y Doña Victoria , representada por el procurador Sr. Cuevas. Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, e impugnando la sentencia doña Victoria , y dado traslado de los mismos a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La representación de doña Victoria se adhirió al recurso principal, interpuesto por el actor, interesando la estimación de las excepciones planteadas en su contestación a la demanda, que afirmaba no resueltas en la sentencia aunque ha sido implícitamente desestimadas, por lo que por razones de lógica procesal debe comenzarse por resolver sobre las mismas. Así, en primer lugar, se vuelve a alegar la falta de legitimación del actor para pedir en beneficio de la comunidad hereditaria sobre la base de entender aplicables los arts. 397 y 398 del C.Civil que regulan las facultades de los comuneros sobre la cosa común, con invocación además de la doctrina legal que los interpreta. Pues bien, la cuestión debe ser rechazada por dos razones fundamentales: la primera, porque la acción principalmente ejercitada, de nulidad de los contratos, es una acción personal para cuyo ejercicio legitima la simple condición de contratante e incluso aún no siéndolo, cualquier interés legitimo, sin que guarde relación con el condominio que supone la comunidad hereditaria ni nazca de éste, siendo indudable que habiendo sido parte el actor en el primero de los contratos a que se refiere el pleito y afirmando su interés legítimo en la nulidad del segundo, aunque formalmente aparezca como tercero respecto del mismo, tiene legitimación para pedir su declaración de nulidad por simulación absoluta como pretende; la segunda, que las normas invocadas se refieren al régimen de administración y disposición de la cosa común, pero no resultan de aplicación a la acción de declaración misma de la comunidad o de reconocimiento de su existencia sobre un objeto concreto, que es cuestión previa para poder considerar aplicables tales normas, siendo de destacar que en todo caso y en un supuesto así, no puede desconocerse un interés legitimo y propio de quien afirma ser comunero en que se declare que la cosa es efectivamente común.

  1. - La excepción de prescripción fue ya resuelta en la audiencia previa del juicio, por lo que era innecesario que se volviese sobre ello en la sentencia. No obstante, ha de admitirse que la parte reproduzca la cuestión, que no es procesal, en esta sede, aunque debe tener la misma respuesta que entonces: la acción de simulación es por definición imprescriptible según constante jurisprudencia basada en la propia naturaleza de la misma, tendente a descubrir la verdad y la inexistencia del contrato simulado, por lo que no es aplicable el plazo de 4 años previsto en el art.1.301 del C.Civil (SS.T.S. 23 de Julio de 1993, 5 de Junio de 2000 ), aunque obviamente esta imprescriptibilidad no se predica, sin embargo, de las acciones propias del contrato disimulado o subyacente si lo hubiera, que prescribirán conforme a sus normas. Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Octubre de 2005 , "Aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)". Siendo así que la acción principalmente ejercitada en la demanda rectora de este pleito, de la que derivan las demás pretensiones discutidas, es la de nulidad por simulación absoluta de los dos contratos de compraventa de constante referencia, ha de concluirse que no puede apreciarse tal prescripción.

SEGUNDO

1.- El actor ha planteado en su recurso, en primer lugar, la declaración de nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento de celebrar la vista del juicio en la instancia por entender producido un quebrantamiento de forma causante de indefensión por la forma en que se produjo el interrogatorio de doña Victoria . El examen lo actuado revela que tras una inicial incomparecencia de doña Victoria al juicio señalado el día 4 de abril de 2006 motivada por razón de enfermedad, justificada por simple informe médico, se señaló para su declaración en juicio el día 5 de Septiembre de 2006, fecha en que su representación aportó certificado médico oficial en que constaba que la misma había sido intervenidaquirúrgicamente y sufría un síndrome depresivo intenso que le incapacitaba para atender situaciones difíciles. Ante esta situación, la juzgadora hizo uso de las facultades que le concedía el art. 311 de la LEC en orden a resolver lo procedente sobre el modo de practicar la prueba, acordando realizarla en el domicilio de la enferma sin asistencia de los letrados, decisión que no se revela infundada ni desproporcionada habida cuenta de las circunstancias de aquella y de la pluralidad de letrados intervinientes, que hacían plenamente desaconsejable su asistencia al domicilio; ciertamente, el actor interesó que fuera comprobado por el médico forense el estado de doña Victoria , pero ni la Ley exige tal comprobación, ni resultaba razonablemente necesaria habida cuenta de la presentación no de un mero informe, como la primera vez, sino de un certificado médico oficial que aporta un dato difícilmente erróneo - la intervención quirúrgica-, y un diagnóstico coherente; con ello, ciertamente, se rompió la unidad de acto y la incomunicación que prevé el art. 310 LEC , pero debe tenerse en cuenta que estas condiciones no son presupuestos de validez de los actos procesales ni pueden exigirse allí donde la realidad impone su imposibilidad por la necesidad de interrumpir el juicio, ya sea por su extremada duración, ya por cualquier otro imponderable, como es la inasistencia de un testigo, perito o parte o la necesidad de practicarlo en un domicilio privado; tampoco la grabación de los interrogatorios (arts. 146 y 147 LEC ) es presupuesto de su validez y si únicamente un medio, aunque preferente, de documentación, cuya no utilización en absoluto vicia la prueba; y, en fin, la parte tuvo ocasión de formular por escrito las preguntas que tuvo por conveniente, como efectivamente hizo, sin que ni siquiera ahora mencione en el recurso que pregunta se vio privada de aclarar, qué explicación no pudo pedir o qué pregunta de contrario considera improcedente e impertinente, revelando todo ello que su alegación resulta meramente formal sin trascendencia real sobre su derecho de defensa.

  1. - Se denuncia también infracción en la sentencia del deber de exhaustividad y del principio de congruencia al existir contradicciones entre los fundamentos y el fallo de la sentencia. Pues bien, sin perjuicio de que siendo la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Abril de 2010
    • España
    • 6 Abril 2010
    ...la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 239/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 181/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de - Habiéndose tenido por interpuesto el recurs......
1 artículos doctrinales
  • Proposición y admisión de prueba
    • España
    • La audiencia previa
    • 7 Enero 2010
    ...por conveniente, como efectivamente hizo, por lo que su alegación de indefensión carece de trascendencia real Page 403 SAP Cantabria, secc. 2ª, de 3 de octubre de 2008, fto. jco. 2º (LA LEY El Juez les había concedido a las partes un término de cinco días para aportar "pliego de preguntas".......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR