SAP Barcelona 600/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2008:10948
Número de Recurso39/2008
Número de Resolución600/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm. 600/08

Ilmas. Sras.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 61/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona a instancias de Dª. Nieves , contra D. Aurelio ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. CARLES BADIA MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. Nieves contra D. Aurelio representado por el procurador Dª. CARME CHULIO PURROY, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:

  1. - Atribuyo la guarda y custodia del hijo menor David de forma compartida (y el ejercicio conjunto de la patria potestad por lo que ambos habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del hijo, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación) entre ambos progenitores por semanas alternas. En períodos vacacionales escolares cada progenitor lo tendrá consigo la mitad de la navidad, la Semana Santa y el verano, correspondiendo al padre las primeras mitades en los años pares y las segundas en los impares. Todo ello salvo acuerdo entre los progenitores.

  2. - No ha lugar a la atribución expresa del uso del domicilio familiar a ninguna de las partes. Con independencia de ello la demandante podrá permanecer en él por mientras no se liquiden los bienes comunes.

  3. - La contribución a los alimentos de los hijos, es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores por lo que el demandado abonará a la actora la cantidad mensual de 250 euros que deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquella designe, sin que sea admisible otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC DEL EJERCICIO ANTERIOR. Los gastos extraescolares que se consensuen y los posibles extraordinarios serán asumidos por mitades entre ambos progenitores. Por otra parte con independencia de que el demandado abone 250 euros mensuales para contribuir a los gastos derivados del centro escolar y de la mutua de asistencia sanitaria que pagará a la madre, cada progenitor deberá asumir los gastos devengados por el hijo durante el tiempo en que éste permanezca con él.

  4. - Se acuerda la liquidación de los bienes comunes, lo que se hará en ejecución de sentencia y de acuerdo con el trámite de los arts. 806 y siguientes LEC .

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y por el Ministerio fiscal, dándose los traslados correspondientes de cada recurso a la otra parte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra el pronunciamiento de la sentencia que atribuye la guarda y custodia del hijo menor David de forma compartida a ambos progenitores por semanas alternas, se alza el demandado solicitando la guarda exclusiva para el padre. Dicho pronunciamiento es impugnado asimismo por el Ministerio Fiscal. Como recoge con detalle la sentencia apelada, la Sra. Nieves solicitaba en su demanda que la guarda y custodia del hijo menor fuera compartida entre ambos progenitores por semanas alternas; el Sr. Aurelio se avino a ostentar la guarda compartida del menor por semanas alternas en la contestación de la demanda. Dichas pretensiones se han mantenido a lo largo de todo el procedimiento hasta la formalización del recurso de apelación. La sentencia ha acordado, de conformidad con lo solicitado por ambas partes, la guarda y custodia compartida por semanas alternas del menor, al existir acuerdo entre ambos progenitores y considerar además que resultaba beneficioso para el menor.El principio general en materia de recursos esta recogido en el artículo 448 de la LEC que consagra el derecho a recurrir las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, al disponer que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2006 del Tribunal Supremo , recogiendo la doctrina sentada por la anterior de 21 de febrero de 2000, que a su vez reitera doctrina anterior, "tradicionalmente se ha venido sosteniendo la doctrina del «gravamen» o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir. Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior».

En el caso de autos la sentencia ha estimado totalmente las pretensiones de ambos litigantes respecto a la medida relativa a la guarda y custodia; en definitiva ha venido a aprobar los acuerdos existentes entre ambas partes sobre este extremo, careciendo la...

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