SAP Granada 452/2008, 17 de Octubre de 2008
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2008:1772 |
Número de Recurso | 221/2008 |
Número de Resolución | 452/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
SENTENCIA N Ú M. 452
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 221/08- los autos de Juicio Ordinario nº 55/06 del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Almuñecar , seguidos en virtud de demanda de Sur Capital Andaluza S.A contra Fundación Elfriede Muller-Hilgert Stiftung .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de Mayo de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la mercantil Sur Capital Andaluza, S.A contra la Fundación Elfriede Muller-Hilgert Stiftung y absuelvo a la citada demandada de los sedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
La S.T.S. de 7 de octubre de 1982, recuerda lo ya proclamado por la antigua sentencia de 11 de abril de 1898, en el sentido de que "los particulares, pueden pretender de los Tribunales la declaración de ser un terreno de uso público al efecto de ejercitar en él los derechos civiles que le competen". Así, invoca el demandante el carácter público del pretendido camino, pretendiendo tener, por tanto, derecho al uso y utilización del mismo, lo que naturalmente comporta su posesión, pero no como dueño, ni como poseedor exclusivo de aquél derecho. La Sentencia del T.S. de 11 de julio de 1989, considera como la Sala se ha pronunciado en el sentido de entender...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba