SAP Álava 401/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2008:497
Número de Recurso390/2008
Número de Resolución401/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 401/08

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 390/08, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 454/07, promovido por D. Eloy dirigida por la Letrado Dª Blanca Garrido

Couriel y representado por el Procurador D. Jesús Mª de Las Heras Miguel, frente a la sentencia dictada en fecha 1.4.08 siendo parte apelada GARAGE MODERNO, S.A. dirigida por el Letrado D. José Ignacio Munguia Santamaría y representado por el Procurador D. Miguel Angel Echávarri Martínez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Eloy contra Garage Moderno S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. de Las Heras, en nombre y representación de D. Eloy , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 28.5.08, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando el Procurador Sr. Echávarri en representación de GARAGE MODERNO, S.A. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 7.7.08 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, y por resolución de fecha

29.7.08 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2.008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor reclama la suma de 12.000 euros en concepto de daños morales derivadas de los perjuicios y sufrimientos que dice padecidos por la adquisición de un vehículo de la marca FORD que desde un principio sufrió multitud de averías que han dado lugar a las consecuentes reparaciones. Relata en su escrito de demanda que adquirió el vehículo FORD TRANSIT modelo T180 en fecha 22 de septiembre de 2.003 en Autos Mintegui, Concesionario Oficial de la marca FORD en Vizcaya, que a los cinco meses de su adquisición el vehículo sufrió su primera avería debiendo ser sustituido el motor en el concesionario oficial Deysa en Madrid, las averías se fueron sucediendo, la mayoría de ellas se repararon en el taller de la demandada, Garaje Moderno, aunque también acudió a otros talleres, las averías sufridas evidencian que el vehículo adolecía de graves vicios que lo convertían en impropio para el uso al que estaba destinado, desconociendo si eran defectos de fabricación o por incorrectas reparaciones realizadas en los concesionarios de la marca y que esto le produjo daños morales que cuantifica en la cuantía reclamada.

La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva, considera que la parte demandada no tuvo intervención en el contrato de compraventa, tan solo se limitó a realizar las revisiones y reparación que el vehículo precisó como concesionaria de la red Ford en España.

El actor impugna la resolución, alega que el demandado no contestó a la demanda y no planteó la excepción de falta de legitimación pasiva, Garaje Moderno actúa como intermediario en representación de la marca FORD, dentro de esta cadena contractual, se encuentra en un extremo la marca fabricante y en el otro el consumidor y cliente, entre ambos los intermediarios que actúan en representación de Ford, como son el vendedor o los concesionarios reparadores, y en este punto se sitúa la parte demandada. En aplicación del principio de solidaridad que informa el derecho de consumo y de la doctrina jurisprudencial elaborada alrededor de la responsabilidad extracontratual la demanda se dirige contra el concesionario que ha efectuado la mayoría de las reparaciones.La capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal (STS 23 septiembre 2002 ), como así lo dispone expresamente el art. 9 de la LEC , de modo que en absoluto cabe excluir su apreciación en la sentencia, por más que lo deseable sea que el control de la falta de capacidad de las partes se ejerza con anterioridad, en el trámite de admisión de la demanda, en la audiencia previa al juicio ordinario (art. 416.1-1ª y 418.2 LEC ), o en la vista del juicio verbal (art. 443.2 LEC ). La apreciación en la sentencia definitiva de las excepciones o cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de oficio, pese a la función sanatoria que le corresponde a la audiencia previa, debe ser reconocida con carácter general, aunque no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado ni advertidas por el Juez en este acto o al admitir la demanda.

Para dar adecuada respuesta a la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva, merece la pena recordar que debe diferenciarse entre la denominada tradicionalmente legitimatio ad procesum, que en la vigente LEC se denomina como capacidad para ser parte y capacidad procesal, consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica (artículos. 6 a 9 LEC ), y la legitimatio ad causam, que en la vigente LEC se denomina simplemente legitimación, que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado (arts. 10 y 11 LEC ).

La primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida y que caso de su apreciación determinaría el sobreseimiento del proceso (art. 418 LEC ), la segunda, sin embargo, exige analizar la cuestión de fondo y, en su...

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