SAP Asturias 570/2008, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2008
Fecha30 Octubre 2008

SENTENCIA: 00570/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2008

SENTENCIA Núm. 570/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a Treinta de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 242/07, Rollo núm. 49/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Gijón; entre partes, como Apelante DOÑA Camino , en su nombre propio y en el de su hija menor Lorena , representado por el Procurador Sr. Celemin Viñuela, bajo la dirección letrada de Dª Ana María Glez García, como Apelada María del Pilar , representado por el Procurador Sr. Gómez Mendoza, bajo la dirección letrada de Dª María José Méndez Bedía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30-10-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Gómez Mendoza, en nombre y representación de Dª María del Pilar , contra Dª Camino , actuando en nombre propio y de su hija menor de edad Dª Lorena , representada por el procurador de los Tribunales D. Abel Celemin Viñuela, debo declarar y declaro la ineficacia de la institución de heredero, por incumplimiento de la condición suspensiva impuesta, contenida en testamento abierto otorgado con fecha de tres de marzo de dos mil seis por D. Virgilio , ante el Notario de Gijón, D. Ángel Aznárez Rubio, con el número 686 de su protocolo, a favor de las demandadas Dª Camino y Dª Lorena . Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Camino se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 49/08 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la Votación y Fallo el pasado día 23 de octubre del año en curso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ejercita la demandante, Dª María del Pilar , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se declare la ineficacia de la institución de heredero efectuada por su tío, D. Virgilio , en el testamento otorgado el 3 de marzo de 2.006 ante el Notario de Gijón, D. Ángel Aznarez Rubio, a favor de las demandadas, Dª Camino y su hija (menor de edad) Dª Lorena , por incumplimiento de la condición suspensiva impuesta a las herederas designadas.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda íntegramente, declara la ineficacia de la referida institución de heredero, e impone a la parte demandada las costas procesales causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la demandada, Dª Camino , en nombre propio, y como representante legal de su Lorena , para solicitar que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, y se impongan a la actora las costas procesales causadas en la primera instancia.

TERCERO

La cláusula testamentaria en la que se establece la institución de heredero cuya eficacia se discute, es del tenor literal siguiente: «PRIMERA: Instituye herederas por partes iguales a Camino (DNI/NIF NUM000 ) y a la hija de ésta Lorena , imponiendo como condición para que ambas hereden, que Camino le preste los cuidados y atención necesarios al testador, incluyéndose la manutención y atención de todo tipo durante la vida del testador, y cuya condición se extiende a la hija Lorena cuando alcance la mayoría de edad; para lo cual, el testador establece expresamente en virtud de las facultades de autotutela del artículo 223 del Código Civil (en caso de que fuese necesario) que designa a Camino como su tutora, con expresa facultad de administración de sus bienes».

La apelante no discute el carácter condicional de la institución que el testamento contiene a favor suyo y de su hija, ni discute tampoco que se trate de una condición suspensiva, es decir, de la clase de aquéllas en las que del cumplimiento del hecho en que consiste la condición depende la eficacia del acto o negocio de que se trate, en éste caso, la propia institución de heredero (artículos 1.113 y 1.114 del Código Civil ). Se trata, sin duda, de una institución sometida a condición suspensiva, pues así se deduce de la propia dicción literal de la cláusula. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de fecha 25 de febrero de 2.002, las disposiciones testamentarias pueden ser configuradas y sus naturales efectos alterados mediante elementos o especificaciones accesorias, cuáles la condición, el término (tiempo) y el modo (o carga), impuestos al heredero o al legatario. El Código Civil regula la cuestión de forma un tanto imperfecta en sus artículos 790 y siguientes. La condición impuesta, en este caso, por el testador es una condición suspensiva potestativa de hechos pasados, carente de expresa regulación en el Código Civil, pero admitida doctrinal y jurisprudencialmente (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayode 1.990 y 21 de enero de 2.003 ).

Centra la apelante todo su discurso en la defensa del cumplimiento de la...

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