SAP Las Palmas 396/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2008:2583
Número de Recurso124/2007
Número de Resolución396/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. M. del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 31 de octubre de 2008

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Manuela Cabrera de la Cruz, actuando en nombre y representación de Leonardo , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento abreviado 856/2007 que ha dado lugar al rollo de Sala 124/2007, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro meses multa, a razón de cinco euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( Art.53 del C.P ), y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de un año y un mes, así como al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Leonardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho.

Articula el apelante como motivo de impugnación la prescripción del delito objeto de imputación dado que a su juicio, entre la toma de declaración al imputado , en febrero de 2001, y la declaración de los policías, en abril de 2004, habría transcurrido el tiempo preciso para ello.

SEGUNDO

Tal y como se indicaba en la STS de 30 de marzo de 2004 la institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo (art. 130 CP ), bien a partir del momento de la comisión del delito, o falta, hasta la iniciación del procedimiento o bien, como ocurre en este caso, por la paralización de éste durante el periodo de tiempo legalmente establecido (arts. 131.2 y 132.2 CP ).Reiterada jurisprudencia de dicha Sala ha reconocido la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan (sents 224/2002 de 12 de febrero) añadiendo la STS de 12 de febrero de 2002 que el impulso procesal corresponde específicamente a los Jueces y Tribunales, por lo que, en principio, sólo las resoluciones judiciales tienen virtud interruptora de la prescripción. Pues bien, como resumen de la doctrina del alto Tribunal sobre este punto la STS de 30 de junio de 2000 afirmaba que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998 , el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado "o se paralice el procedimiento". La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 febrero 1995 viene sosteniendo que sólo

tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza (Sentencia de 11 octubre 1997 ); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

TERCERO

En este caso, y como recoge la juez de instancia, en febrero de 2001 se toma declaración al imputado y el 21 de mayo de 2001 se ordena hacer ofrecimiento de acciones a los perjudicados, resolución judicial que , ni mucho menos, se puede considerar como una decisión que carece de contenido sustancial pues, recordemos, los hechos que dan origen a esta causa provocan, como consecuencia, una serie de daños materiales a terceras personas que, por tanto, ostentan la condición de posibles perjudicados por el delito y deben ser llamados al proceso conforme a los art. 109 y concordantes de la LECRIM sin que en ese momento el juzgado conociese que habían sido indemnizados. Posteriormente, y antes del 21 de mayo de 2004 , se dispone tomar declaración a los policías locales instructores del atestado y reiterar el ofrecimiento de acciones, diligencias estas que se practican el 1 y 24 de abril de 2004 , antes , por tanto, de que se consumara el plazo de prescripción del delito que, como sabemos, es de tres años, art. 131 del C.Penal , todo lo cual debe llevarnos a la desestimación del presente motivo de recurso.

CUARTO

Por el recurrente se pone igualmente de relieve que en los hechos declarados probados se determina que el acusado conducía con una tasa de alcohol en sangre de 0,80 y 0,81 mg/l prueba que fue impugnada por cuando que la fecha de calibración que aparece en el atestado es posterior a la fecha en la que sucedieron los hechos. Añade, además, que los actos del mismo, posteriores al siniestro, no revelanque tuviese sus capacidades mermadas por la ingesta de alcohol al haber quedado el vehículo a su disposición y por haber sido puesto en libertad.

QUINTO

En nuestro sistema jurídico actual , el tipo penal que contempla el art. 379 del Código Penal que castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas , estupefacientes , sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas debe incluirse dentro de la categoría de los denominados delitos de riesgo y ello a pesar de que se deba...

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