SAP Barcelona 468/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2009:10991
Número de Recurso725/2008
Número de Resolución468/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº. 468/09

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 735/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Vic, a instancia de D. Romeo , contra AUTO PLA VIC, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el actor y, en su virtud, se absuelve a Auto Pla Vic, S.L.

Se imponen las costas a Romeo ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Romeo se formula demanda frente a la entidad AUTO PLA VIC S.L. dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la resolución del contrato verbal de compraventa de 18.11.2004 del vehículo MG Rover, ZR, .... RTK , al amparo del art. 7 y 9 de la Ley 23/2003 y 11 LGDCU 26/1984 , cuya resolución se produjo en 3.3.2007, en base a que el mal funcionamiento inicial del vehículo y la posterior avería son debidos a un problema de fabricación del mismo, por el que debe responder la vendedora durante el período legal de garantía de 2 años (2) se declare la responsabilidad de la demandada como vendedora y depositaria del vehículo desde la fecha de su depósito en 12.1.2006, (3) y se condene a la referida demandada a pagar al actor la suma de 120'20 # (impuesto de vehículos de tracción mecánica) con los correspondientes intereses y a los gastos del depósito.

A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, alegando (1) falta de litisconsorcio pasivo necesario (respecto del fabricante o importador, MG ROVER ESPAÑA S.A., respecto de quien se presume la culpa la consiguiente inversión de la carga de la prueba), con fundamento en el art. 1 Ley 22/1994 sobre la Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos; (2) caducidad de la acción al amparo del art. 1490 CC (transcurso de 6 meses desde la adquisición); (3) y, en cuanto al fondo, en base a que desde su adquisición en 2.2.2004 (y no en 18.11.2004, como se afirma en la demanda) hasta el

3.11.2006 en que se llevó el vehículo a sus talleres, con 37.985 km. el actor no efectuó ninguna revisión de mantenimiento en el servicio oficial, estando expresamente excluida la concreta avería de la garantía (rotura de una biela del motor provocada por una falta de aceite y una subida excesiva de las revoluciones, que imputa a la culpa exclusiva del actor) habiendo transcurrido más de 6 meses, ex art. 9.1 Ley 23/2003 (por lo que recae en el actor el deber de demostrar la existencia de un defecto de origen); sin que el actor acredite ni las presuntas incidencias ni las visitas al taller; subsidiariamente, enriquecimiento injusto (el actor ha disfrutado del vehículo casi dos años, con más de 37.000 km.).

En la audiencia previa se desestimó la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, por auto de 3.4.2008 se denegó la ampliación de la prueba pericial inicialmente propuesta.

La sentencia de instancia, tras rechazar la caducidad alegada por la demandada (que ya no forma parte del debate en esta alzada), desestima la demanda, al considerar que la avería es debida a la conducción cuyo exceso de revoluciones ha provocado la rotura del motor y a falta de aceite debido a un mal mantenimiento, todo ello con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor alegando (1) infracción de normas y garantías procesales - arts. 286, 427.2, 3 y 4 LEC (por denegación de ampliación de la prueba pericial) e incongruencia omisiva (nada se dice sobre el "deber de custodia" de la demandada desde que el vehículo entró en los talleres el 12.1.2006), en base a la cual interesa la nulidad acordándose la práctica de la prueba interesada, (2) infracción de los arts. 6 y 9 Llei 23/2003 de garantía de bienes de consumo, cuando el vehículo permaneció en los talleres de la demandada desde el 12.1.2006 al

27.2.2007.

SEGUNDO

Atendida la petición de nulidad, por razón de sus efectos, ha de examinarse en primer lugar, siquiera el auto de 3.4.2008 , contiene fundamentos suficientes para, dándolos por reproducidos, desestimar aquella pretensión.

En cuanto a la designación del perito por el Tribunal, ha de ser un solo perito por cada cuestión o conjunto de cuestiones objeto de pericia, que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos (art. 339.6 LEC ); puede ser designado por acuerdo de las partes respecto a una determinada persona o entidad (art. 339.4 LEC ), o por el procedimiento establecido en el art. 341 LEC (sorteo ante el secretario, sobre lista anual de los distintos colegios profesionales o entidades análogas, o de las Academias e instituciones del art. 340.2 LEC , o de sindicatos, asociaciones o entidades apropiadas: sistema de designación por lista corrida).

En orden a su aceptación : una vez designado, se comunica al perito titular para que acepte el cargo, y de aceptarlo se efectua el nombramiento y con referencia a la emisión del dictamen, ha de hacerlo por escrito, ratificándolo a presencia del secretario, con traslado a las partes (por si consideran necesaria su intervención en el juicio o en la vista, que el Tribunal podrá acordar "en todo caso", con el contenido del art. 347 en relación con el art. 337.2 y 346 LEC , intervención, precisamente para que "aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas"); al emitir el dictamen, el perito se abstendrá de hacer valoraciones jurídicas (STS 29.4.1982 ) y tendrá la intervención interesada por las partes y admitida por el tribunal (art. 347 LEC ), quien podrá formular preguntas y requerir explicaciones sobre el objeto del dictamen.

En la demanda se anuncia pericial sobre estado de conservación exterior del vehículo, piezas deserie y piezas añadidas precio de éstas, valor actual del vehículo y valoración del motor, estado de conservación de éste, dictamen sobre el "motor de arranque" si ha sido cambiado por otro, tipo de avería que presenta,...

Con la contestación se aporta un informe técnico elaborado por el jefe de taller de la misma demandada (con libertad del tribunal para valorarlo según las reglas de la sana crítica, en el marco de la apreciación conjunta de la prueba, así las SSTS. 10.2.1998, A. 937; 24.11.1995, A. 8901 ) y la demandada se adhiere a la pericial propuesta por la actora; y ante la misma, el actor intenta "corregir" ("on diu", "ha de dir") lo interesado por la demandada en la adhesión - lo que en absoluto viene amparado en norma alguna y amplía el dictamen a otros extremos, a lo que se opuso la demandada.

En la audiencia previa la actora interesa que el perito declare sobre las preguntas de formulación y ampliación, y se admite la prueba en los términos que constaban propuestos.

Aportado el dictamen por el perito designado, se pronuncia sobre determinados extremos (singularmente sobre las causas de la avería, que, en definitiva incluyen los demás extremos de la demanda)

En el juicio, al que acudió, las partes pudieron preguntar al perito sobre todas las cuestiones objeto de dictamen y formular cualquier tipo de aclaración.

TERCERO

Se consideran hechos probados:

1) La realidad de la referida compraventa, recibiéndose el vehículo en 18.11.2004, por el precio de

14.145'96 #, de los que 1800 se habían adelantado como reserva en 2.1.2004 y 12.615'96 en la...

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