SAP Barcelona 538/2009, 8 de Septiembre de 2009
Ponente | JOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS |
ECLI | ES:APB:2009:9467 |
Número de Recurso | 152/2009 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 538/2009 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
SENTENCIA nº
En Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil nueve
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 152/09,R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de mayo pasado por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 34/09, seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra Faustino ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona con fecha 6 de mayo pasado se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se dice: Que debo condenar y condeno a Faustino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del CP . con la concurrencia de un error de prohibición vencible del artículo 14,3 del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por larepresentación de Faustino , en cuyo escrito interesaba la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra para absolver al recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas en fecha 25 de junio pasado a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la resolución combatida
Tampoco se admiten los fundamentos de la resolución recurrida.
Acude en apelación la defensa de Faustino para combatir el fallo de condena dispuesto en su contra como autor del delito que niega haber realizado, y para ello viene a atribuir al fallo de la instancia el haber sido dictado con error en la valoración de las pruebas, así como la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
Pero en realidad, el primero de los motivos -el error en la apreciación de la prueba-mas que combatir el proceso de inferencia deductiva de la Juez a quo, viene a reclamar la aplicación del párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal , para la conducta del recurrente, como víctima de un error invencible. Por lo que, técnicamente, debió plantearse el recurso en base al motivo de inaplicación del citado precepto y aplicación indebida del error vencible, como considera la sentencia.
Es una precisión importante, a nuestro entender, porque no se aprecia la existencia de error alguno en la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de instancia. Y precisamente por ello, consideramos que el recurso debe ser acogido, para revocar la sentencia condenatoria.
Efectivamente porque en el último párrafo de los hechos declarados probados, se reconoce que la madre del recurrente obtuvo del propio juzgado de ejecutorias penales la noticia sobre la posibilidad de volver a acoger en su casa a su hijo, enfermo de trastorno bipolar y sometido a tratamiento psiquiátrico desde hace años.
Sin embargo la Juez a quo, aceptando la tesis del Ministerio Público -que también admitió este importantísimo dato-considera que el error de prohibición en este caso era vencible, por lo que únicamente ha servido para rebajar la respuesta punitiva, sin dejar de sancionarse la conducta del recurrente.
El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal.
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