SAP Pontevedra 241/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:1836
Número de Recurso274/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.241

En Pontevedra a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 195/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 274/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: GASTRONOMÍA Y ALIMENTACIÓN SL, representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. PEREZ GONZALEZ MIROS, y como parte apelante-demandado: MASELGA 93 SL, representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ÁNGEL BAQUERO CARDEÑOSO, sobre disolución sociedad irregular, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 12 diciembre 2008 , se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de GASTRONOMIA Y ALIMENTACIÓN, SL y en consecuencia:

  1. Declaro la existencia de una sociedad interna formada por GASTRONOMIA Y ALIMENTACIÓN, SL y MASELGA, SL.

  2. La demandada resulta obligada a rendir cuentas de sus obligaciones en dicha sociedad hasta el momento de su disolución.

  3. Declaro que la disolución de la sociedad tuvo lugar el día 17 de octubre de 2006-d) Acuerdo la apertura del proceso de liquidación, que habrá de practicarse por el cauce de la división de las herencias.

  4. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Gastronomía y Alimentación SL, Maselga

93 SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 27 de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante demandante Gastronomía y Alimentación S.L. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de juicio Ordinario nº 195/08 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad que acogió parcialmente la demanda sobre liquidación y disolución de sociedad mercantil irregular para la explotación conjunta de máquinas de vending, a fin de que en la liquidación de deba llevarse a efecto en la sociedad interna que formaba con la demandada, tome como fecha de disolución la de la sentencia y subsidiariamente la de 30 de noviembre de 2006 y no la de 17 de octubre anterior.

La demandada Maselga S.L. se opone al Recurso aduciendo que la adversa confunde las fases de disolución y las de liquidación, de modo que de acuerdo con las normas que regulan la sociedad civil, el mutuo disenso es causa de disolución de tal modo que Maselga con anterioridad había manifestado a Gasal S.L. su intención de no continuar con la relación y en reuniones anteriores a 17 de octubre de 2006 ya hay constancia de ello. Debe mantenerse la fecha señalada por el juzgador a quo en tal sentido.

También recurre la Sentencia Maselga 93 S.L., la demandada aduciendo que concurre error en la aplicación del art. 1256 del C. Civil puesto que existía un acuerdo sobre la explotación del negocio de vending y no había precio pactado al respecto. El coste de reposición era repercutido por ella a la entidad actora y que no se pactó inicialmente que fuese 8 céntimos de euro, entre otras cosas porque la relación se inició ya en 1996 en 5 pesetas que se fue actualizando con la entrada del euros siendo el coste de reposición en el año 2005 de 8 céntimos y habiéndose actualizado en 2006 en 12 céntimos. No se trataba de un precio inamovible que precisase el acuerdo de las partes para modificarlo y su modificación no implica dejar la fijación del precio al arbitrio y de una de las partes contratantes en modo alguno sino una actualización del mismo, que, además, fue aceptado.

En segundo lugar, denuncia asimismo error en la valoración de la prueba toda vez que el juzgador yerra cuando interpreta que las máquinas de vending instaladas en Citroën no formaban parte del acuerdo de colaboración. El hecho de que respecto de ellas nunca se reclamara nada desde 1996 no es revelador de ello, inicialmente quien tenía el contrato en esa empresa era Servimgal y no la actora, no hubo entonces ningún problema sino hasta que se hace cargo Gasal. La diferencia entre Citroën y el resto de los lugares de explotación conjunta era que en los demás los contratos de explotación del vending estaban a su nombre, por ello era ella quien tenía que realizar todo el trabajo con su propio personal y hacía las recaudaciones; sin embargo en Citroën era al contario, al tener Gasal el contrato era ella la que tenía que hacer todo el trabajo con su propio personal y hacer la recaudación de la que debía entregar su parte a Maselga y no hizo.

Gasal S.L. se opone al recurso aduciendo que la primera subida de 6 pesetas a 8 céntimos de euroha sido consensuada por las partes, la segunda en menos de dos años en incremento del 50% de los costes nunca fue admitida por ellos. Por lo que respecta a las máquinas de vending instaladas en Citroën no puede considerarse que formasen parte del acuerdo de colaboración toda vez que no puede sustituirse el criterio del juzgador a quo por el de la parte y la valoración de la prueba que ha realizado el mismo es correcta.

SEGUNDO

Recurso de Maselga 93 S.L.- Vaya por delante que la primera cuestión que a propósito de este recurso se ha planteado el Tribunal hace referencia a la posibilidad de formularlo por esta parte demandada no reconviniente sobre unos aspectos de la Sentencia que no obran en el fallo sino en el cuerpo de la resolución impugnada.

En efecto, la Sentencia de instancia acuerda -dando cumplida respuesta a los pedimentos del suplico de la demanda- declarar la existencia de una sociedad interna entre los litigantes para explotación de máquinas de vending, disuelta desde el 17 de octubre de 2006, respecto de la que procede rendir cuentas a la ahora apelante y liquidar por las normas de la partición de las herencias. Como fundamento de su resolución, entre otros, se atiende a la exclusión de las máquinas de vending instaladas en la empresa Citroën del contrato que vinculaba a las partes y a la fijación del coste de reposición en 8 céntimos de euros, aspectos ambos que son precisamente objeto de recurso por Maselga S.L.

Pues bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina están en general de acuerdo en entender que el gravamen a que alude el art. 448.1 de la LEC cuando expresa que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resolución judiciales que les afecten desfavorablemente, están en general de acuerdo en entender que el gravamen debe predicarse respecto de la parte dispositiva de la resolución y no de sus fundamentos. Sólo cuando el gravamen se haya producido en el fallo, el recurso será admisible y no habrá gravamen si aquel es favorable aunque la argumentación o fundamentos de la resolución.

El T.S. en Ss de 7 de julio de 1983 ha vendió declarando que "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos del interesado -Ss de 4.11.1957, 9.3. 1961, 27.6.1967 y 18.4.1975, entre otras,- y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones. "En el mismo sentido SsTS 23.5.1994,

23.12.1987, 18.2.1992 y 10.6.1997 .

Ahora bien, el propio T.S. ha establecido alguna excepción a esa regla general. En sentencia de

1.2.1990 hace notar que "si bien es doctrina de esta Sala que, por conocida y reiterada, excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que, como norma general, la casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra su fundamentación jurídica, dicha doctrina quiebra y no es aplicable, corno también tiene declarado este Tribunal (sentencias de 28 de mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1986 , entre otras), cuando esa fundamentación jurídica haya sido la premisa indispensable del fallo, como ha ocurrido en este supuesto litigioso, en el que la anteriormente transcrita argumentación jurídica ha sido únicamente la que ha llevado a la Sala de apelación, al igual que antes al Juez, a no entrar a conocer de la acción de nulidad ejercitada por la entidad actora, aquí recurrente."

También la STS de 29.12.00 ha señalado que "la existencia de un interés, perjuicio o agravio para el litigante supone requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso y, en el caso de debate, es evidente que la sentencia de primera instancia ha determinado los hechos y razones por los que queda comprometida la responsabilidad...y aunque decidió la desestimación de la demanda, al entender que no estaba acreditado el alcance de los daños, es evidente que, sin embargo del hallo ha habido en el contenido de la sentencia el presupuesto del gravamen a que autorizaba a la recurrente a la apelación."

Finalmente, el Tribunal constitucional se ha pronunciado al respecto en igual sentido, así en vía penal en STC 79/1987, de 27 de marzo; 157/03, de 15 de septiembre rechaza la tesis de que el perjuicio para el...

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