SAP Cádiz 135/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:595
Número de Recurso56/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA 1 3 5

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Susana Martínez del Toro

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BARBATE

VERBAL, INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Nº 167/2008

ROLLO DE SALA Nº 56/2009

En Cádiz a 28 de mayo de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Interdicto que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Laureano , representado por la Pdora. Sra. Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Morales Conde y de otra parte, como apelado, Simón , representado por la Pdora. Sra. Alvarez Ruiz de Velasco y asistida por el Letrado Sr. Vergara Ivison.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES

UNICO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/septiembre/2008 por el meritado Juzgado en el Juicio interdictal nº 167/2008, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso, designándose Ponente. Tras ello, se reunió la Sala para deliberar y quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Caracterización de las acciones posesorias. El recurso debe ser estimado. A nuestro juicio la demanda debió ser estimada en julio de 2008, para así dar respuesta al problema que se presentaba entonces respecto de la explotación del inmueble litigioso durante el verano del pasado año. No lo entendió así la Juez a quo, la cual, una vez transcurrido el citado período crítico, terminó en septiembre de 2008 por desestimarla.

Aunque sea un lugar común en resoluciones que versan sobre las acciones previstas en el art. 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, los tradicionalmente denominados interdictos posesorios, convendrá explicar lo que sigue, aunque sea obvio volver a afirmarlo. Estamos ante un juicio posesorio, esto es, un procedimiento cuyo objeto litigioso único y exclusivo es el determinar si el Sr. Laureano tiene derecho a seguir en la posesión del inmueble litigioso como mero hecho de detentación, sin perjuicio del derecho que, en definitiva, pueda asistir al arrendador Sr. Simón para hacer valer sus facultades dominicales frente al mero poseedor. Pues bien desde esta perspectiva, ninguna duda tenemos acerca de que el Sr. Laureano por muy precaria que sea su posición posesoria cara al futuro, le asiste el derecho a no ver inquietada la misma en la forma en que efectivamente lo ha sido por el Sr. Simón al cambiar las llaves del local en abril de 2008.

Insistamos en ello. El interdicto de recobrar constituye un procedimiento especialísimo, de carácter sumario, es decir, de cognición limitada y que no puede ir más allá de lo que es su prístino y único objeto que no es otro que proteger al poseedor actual incluso al puro detentador a fin de que quien osa perturbar o le ha despojado de la posesión fuera de las vías pacíficas que el derecho arbitra, se la restituya y acuda para el reconocimiento y restablecimiento en su caso de los derechos que se entiendan conculcados al cauce judicial y legítimo. En otras palabras, tiene como finalidad la protección de la posesión como cuestión fáctica de contacto o tenencia física de una cosa, o apariencia de titularidad de un derecho susceptible de apropiación, fuente del derecho a seguir poseyendo que tiene, a su vez, su origen en el hecho de tenerla anteriormente, abstracción hecha de la legitimidad de la tenencia. A través del mismo se tutelan, en suma, estados actuales de hecho, con independencia de cuestiones de derecho. En tal sentido la alegación de la representación del apelado en orden a considerar inadecuado el presente procedimiento, no es de recibo. Justamente porque lo que aquí se ventila es la constatación de un mero, será imposible exigir a quien detente la posesión inquietada que acredite el título y mucho menos que debamos compararlo con el del sujeto que lleva a efecto el despojo.

En esos términos aparece configurado en la Ley, ya que todo ello es consecuencia del derecho del poseedor a seguir poseyendo, "a ser respetado en su posesión" dice el art. 446 del Código Civil , de tal forma que ante cualquier acto de inquietamiento, el mismo precepto atribuye al poseedor el derecho a "ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". Se excluye, por tanto, que pueda "adquirirse violentamente la posesión mientras que haya un poseedor que se...

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