SAP Granada 250/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:669
Número de Recurso130/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 250

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 130/09- los autos de Juicio Ordinario nº 746/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Julio contra BBV Seguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 04 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de Don Julio , contra BBVA Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros, debiendo absolver y absolivendo a la demandada de los hechos objeto de este procedimiento y con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En base al contrato de seguro de vida, incapacidad permanente absoluta y otras coberturas, el actor, como tomador del seguro suscrito el 26 de diciembre de 2000, formuló demanda en reclamación de 51.605'36 #, suma asegurada para el caso de acontecer el riesgo asegurado relativo a la incapacidad absoluta por enfermedad, que le fue judicialmente declarada por sentencia de 20 de diciembre de 2005 por diabetes mellitus, cirrosis hepática, anemia por hiperesplenismo y trastorno ansioso-depresivo que, en conjunto, habían agravado su situación, administrativamente declarada, de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 20 de mayo de 2002.

La sentencia, acogiendo la oposición de la aseguradora, desestimó la demanda con base en el art. 10 de la LCS al entender que el actor faltó a la verdad al responder al cuestionario de salud en cuya consideración se celebró el contrato y, contra esta decisión, se alza el demandante denunciando error en la valoración de la prueba al haber prescindido de circunstancias relevantes que, valoradas conforme a criterios jurisprudenciales, excluye la intención defraudatoria que se le reprocha. A este motivo añade la infracción de los arts. 10 y 89 de la L.C. de Seguro , alegando en su desarrollo, y a modo de tres submotivos concurrentes, que el apelante, al no tener diagnosticada la enfermedad hasta 11 meses después de suscribir la póliza, no faltó a la verdad; que la declaración de salud no fue rellenada por el tomador, lo que equivale a falta de presentación; y la inexistencia de relación entre las bajas transitorias previas y la enfermedad desencadenante de la incapacidad, cuya omisión sería constitutiva, a lo más, de una culpa leve que no liberaría a la aseguradora de su obligación de pago en cumplimiento del contrato. Finalmente, y con carácter subsidiario, denuncia también infringido el art. 394 de la LEC , ante la imposición de costas.

SEGUNDO

Planteado así el recurso, el motivo principal emplaza a la Sala a una revisión de todo el acervo probatorio así como de las consecuencias extraídas en relación con la copiosa Doctrina legal recaída en la materia, de la que procede hacer distintas puntualizaciones.

De entrada cabe señalar, con la STS de 4 de marzo de 2008 , que la infracción del deber de declaración por parte del tomador del seguro que oculta hechos relevantes para el mismo libera al asegurador del deber de prestar la indemnización convenida y así lo proclaman, desde criterios conformes con los propios fundamentos de la sentencia de instancia, entre otras, las SSTS de 31 de mayo de 2004, 9 de junio de 2006 y 7 de febrero de 2007.

El deber de declaración se proyecta sobre el estado de salud como cuestión nuclear respecto a la eficacia del contrato en cuanto que, una vez probado que faltándose intencionadamente o mediando culpa grave a la verdad en la respuesta del cuestionario sobre el estado real del asegurado, la compañía aseguradora quedará liberada de su prestación aún sucediendo el riesgo objeto de la cobertura. Así, la STS de 15 de noviembre de 2007 con cita en la de 1 de junio de 2006 , sintetiza el alcance con que la Jurisprudencia ha configurado este deber contemplado en el art. 10 de la L.C.S ., señalando que: "A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro e un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.".

Ahora bien, y sobre todo a partir de la reforma de ese precepto en adaptación por el derecho interno a la Directiva 88/357/CEE , tal exigencia, señala la misma sentencia, se ha concebido "más que como un deber de declaración, en un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, al añadir el último párrafo del citado artículo, que señala que «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y queno estén comprendidas en él». El cambio operado en le concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998 )".

En definitiva, y como añade la STS de 8 de mayo de 2008 , "cuando el asegurado no declara en el cuestionario de...

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