SAP Málaga 341/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2009:1248
Número de Recurso730/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 341

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 29 de mayo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos a instancia de Don Constancio contra la mercantil "Las Terrazas de Santa María Golf S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2008 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por don Constancio , representado por el Procurador de los Tribunales don Félix García Agüera y dirigidos pro el Letrado don José María Arrebola Ruiz, contra la mercantil LAS TERRAZAS DE SANTA MARÍA, S.L., representada por el procurador don José Luis Rivas Areales y asistido de Letrado Y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DRECONVENCIÓN formulada de contrario DEBO CONDENAR Y CONDENO, al expresado demandado a elevar a escritura pública los contratos concertados entre las partes en fecha 9 de octubre y 24 de noviembre de 2003 así como a abonar a la mercantil vendedora la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CENTIMOS (592.146'3 euros), más los intereses al tipo del 1'5% mensual, desde el 31 de marzo de 2006 hasta el completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso, estimase también íntegramente la demanda de esta parte y desestimase la reconvención deducida de contrario, con imposición de las costas de ambas instancias a la apelada. En su opinión incurre la sentencia en incongruencia omisiva y por tanto en violación del artículo 218.1 de la LEC , al dar por sentado que la simple solicitud de primera ocupación equivale a su tenencia. En segundo lugar indica el apelante que la sentencia infringe los artículos 1124 y 1088 del Código Civil al no pronunciarse sobre los efectos que la ausencia de la referida licencia ha de tener en el otorgamiento de escritura y en definitiva en el contrato. También incurre el juzgador en infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil pues se pronuncia sobre que el incumplimiento de la demandada del plazo convenido para la entrega de las viviendas fue solo leve y no relevante para operar la resolución contractual pretendida por esta parte. Y por último infringe la sentencia lo dispuesto en los artículos 1445, 1446 y 1469 del Código Civil en cuanto declara que la veracidad de las condiciones ofrecidas en la publicidad de las viviendas no es relevante a la hora de operar la resolución pretendida. Por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con condena en costas a la parte recurrente, añadiendo que no hay incongruencia omisiva pues las únicas causas de resolución invocadas de contrario eran un supuesto retraso en la entrega de las viviendas respecto a lo pactado y un supuesto vicio del consentimiento en relación a la construcción de un campo de golf en las cercanías de la urbanización; y el Juez se ha pronunciado sobre ambas cosas. Rebatió también la apelada en su oposición la alegada infracción de los demás preceptos legales citados en el escrito de recurso.

SEGUNDO

Considerando que, como ya argumentó esta Sala con ocasión de desestimar la petición de práctica de prueba en esta alzada que realizó el ahora apelante, a tenor del artículo 283 de la Ley Procesal la certificación municipal sobre la concesión o no a la demandada por el Ayuntamiento competente de la cédula de primera ocupación para la promoción inmobiliaria en la que se encontraban las viviendas sobre las que los litigantes habían celebrado contrato de compraventa, fue denegada por el juzgador de la instancia, llegando la Sala a la conclusión de que no es necesaria su unión a los autos porque, en procesos similares al ahora enjuiciado, ya se había pronunciado este Tribunal sobre la incidencia de la concesión de la licencia administrativa de primera ocupación en la resolución contractual pretendida por otros particulares frente a la misma entidad demandada. Y es lo cierto, sin que ello suponga prejuzgar el fallo que en éste recaiga - se decía en el auto denegatorio y se ratifica ahora - que por este Tribunal se ha establecido, siguiendo reiterada jurisprudencia, que el incumplimiento que sanciona el artículo 1124 del Código Civil ha de ser de tal peso que impida el fin normal del contrato, sin que pueda confundirse con un simple retraso; y es que se alegaba por la demandada que la ausencia de licencia de primera ocupación se obtuvo por "silencio positivo" y que ella había realizado todos los actos que estaban a su alcance, incluidos los medios jurídicos para obtener algo a lo que tenía derecho: la obtención de la licencia de primera ocupación que le era denegada indebidamente, a tenor de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cinco de Málaga en fecha 27 de Julio de 2007 . La consecuencia a los efectos de admisión de una documental que incidía de forma redundante en el pleito es la de inutilidad como característica de dicha prueba documental en la que se insistía, pues, la inicial ausencia de licencia aunque luego se obtuviera no podría influir, ni en un sentido ni en otro, en la calificación del denunciado incumplimiento contractual, para lo que había de estarse a las condiciones pactadas entre los contratantes. En cuanto al primer motivo de recurso, una vez ratificada la denegación de la unión de documental en esta alzada, ha de examinarse la alegada incongruencia omisiva que se atribuye a la sentencia a la luz del artículo que cita el recurrente, el 218 de la Ley Procesal , y de los concordantes: el 120 de la Constitución, y el 24 del mismo texto legal. Establece el artículo 218 de la Ley de ritos, bajo la rúbrica "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.Añade que harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Así como que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Concluyendo que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; y, cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 248/2006, de 24 de julio , el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las resoluciones judiciales, además de...

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