SAP Granada 278/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:600
Número de Recurso179/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 278

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a cinco de junio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 179/09- los autos de Pieza Separada de Calificación del Concurso -M.C.- nº 314/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Administración Concursal y Ministerio Fiscal contra Ruiarva Construcciones, S.L., D. Paulino y

D. Raúl , habiéndose personado como partes interesadas, D. Saturnino , Mercantil Aceralia Distribución, S.L., Iron Horse Inversora, S.L., Bamuñoca 2000, S.L., Eima Stone, S.L., Fernanpoz Accitana, S.L., Pozo Puertas Pozo, S.L., Mundo Teja-Dos, S.L., Malaccitana de Ayudas e Instalaciones, S.L., Unicaja,Construcciones Hermanos Montilla, S.A. y Aislamientos Guadix, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 01 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primero. Se declara culpable el concurso de la entidad Ruiarva Construcciones S.L.

Segundo

Se declara persona afectada por la calificación únicamente a D. Paulino , sin que tal pronunciamiento deba afectar a D. Raúl y en consecuencia:

Debo condenar y condeno a D. Paulino , a quedar inhabilitado para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años, desde la firmeza de la presente sentencia; a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa, a devolver el metálico obtenido indebidamente por las enajenaciones del patrimonio societario mencionadas en los puntos 1, 2, 5 y 6 del hecho segundo del informe de la administración concursal emitido en esta sección de calificación, y a que pague, los créditos contra la masa que no sean resarcidos en fase de liquidación, así como los restantes créditos concursales que no se vean satisfechos en la liquidación.

Tercero

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ruiarva Construcciones, S.L. y D. Paulino , habiéndose opuesto la representación de Construcciones Hnos. Montilla, S.L.; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia recurrida, acogiendo en parte la propuesta del Mº Fiscal y de la Administración Concursal a que se refiere el art. 169 L.C ., resolvió la pieza de calificación una vez fracasada toda posibilidad de convenio con los acreedores y de continuidad de la empresa y, por tanto, abierta la fase de liquidación declarando culpable el concurso de la sociedad familiar demandada, condenando a su administrador único -el apoderado fue definitivamente absuelto-, además de a la inhabilitación temporal para toda clase de actos de administración y representación de contenido patrimonial, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor, tanto sobre la concursada, como sobre la masa; a devolver el metálico obtenido por las enajenaciones de los tres locales comerciales, una vivienda con plaza de garaje y trastero, un vehículo grúa con pala y mira telescópica, y determinados contenedores -cajas de camión-, y a que responda personalmente de los créditos, tanto concursales como contra la masa que los acreedores no perciban tras la liquidación.

Contra esta decisión se alza el recurso de apelación interpuesto conjuntamente en nombre de la sociedad como de su administrador, interesando la declaración de insolvencia como fortuita e, implícitamente, puesto que el recurso por más que se remita a los escritos de contestación, a los escritos del Mº Público y de la Administración del Concurso, no distingue entre una y otra parte, la sociedad deudora y su representante legal, la liberación de este último de toda responsabilidad por entender que no es merecedor de ninguna sanción personal ni económica dadas, lo que califica, como especiales circunstancias sobrevenidas determinantes de una insolvencia inesperada e inevitable, que son las que ha venido alegando una y otra vez desde su inicio con ocasión de redactar la memoria expositiva acompañada a la declaración voluntaria de solicitud de concurso instada, deficiente y apresuradamente, el 29 de julio -último día hábil de ese mes-, ante la oficina de reparto del Decanato y bajo una situación semicaótica de control dada la situación de prolongada huelga que, por esas fechas, mantenían buena parte de los funcionarios de justicia.

Esto es, el cese con expulsión violenta de la obra para la edificación de un hotel que la concursada realizaba en Manilva (Málaga) con cese en el cobro de las certificaciones adeudadas que precipitó su falta de liquidez, la imposibilidad de atender pagos a proveedores y subcontratistas, empleados de éstos, y otras obras y, especialmente, un agresivo conflicto laboral con sus trabajadores que incendiaron algunas de susoficinas, amenazaron a los directivos y familiares, al tiempo que realizaban algunos desórdenes y altercados

públicos.

SEGUNDO

Pues bien, aún dando por acreditados estos hechos, que los recurrentes reprochan a la sentencia haber dejado de valorar, lo primero que conviene señalar es la inviabilidad del recurso en cuanto cuestiona la calificación del concurso como culpable, pese a que la ley no permite otra declaración cuando, como aquí sucede, concurren claramente cada uno de los presupuestos legales para tal calificación. Dicho de otro modo, la ley no da opción al juzgador a sopesar libremente si se está ante una insolvencia fortuita o culpable. De hecho, como ya señalaba la S.A.P. de Jaén (Sección 1ª) de 10 de marzo de 2008, la Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito que defienden los recurrentes sino que tendrá tal consideración residual siempre que no concurran las circunstancias que imponen, forzosamente, la calificación culpable, definiendo esta "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor" que siendo persona jurídica habrá de apreciarse del proceder de sus administradores y, sobre este punto de partida, la Ley (art. 164.2) tipifica hasta seis supuestos o conductas distintas cualquiera de las cuales, independientemente de la culpa, concreta e individualizada en que haya podido incurrir el deudor o el administrador la Ley califica por sí misma "en todo caso" como determinantes de estarse ante un supuesto de concurso culpable. Se dice así que esos seis supuestos constituyen presunciones legales (iurist et de iure) o presunciones absolutas que no admiten prueba en contrario (entre otras, S.A.P....

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