SAP Zaragoza 390/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteMARIA JESUS SANCHEZ CANO
ECLIES:APZ:2009:1744
Número de Recurso176/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución390/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA: 00390/2009

ROLLO DE APELACION DELITO 176/09

SENTENCIA NUM. 390/09

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

Dª Mª JESUS SANCHEZ CANO

En Zaragoza, a cinco de Junio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 448 de 2.008, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 176 de 2.009, por un delito de lesiones, siendo apelante Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Hueto Saenz y asistido por la Letrada Sra. Sangorrín Ferrer. Siendo apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente en esta apelación Dª Mª JESUS SANCHEZ CANO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, y costas.Para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona, en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Se acepta en su totalidad la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia, que es del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS: Sobre las 18,15 horas del día diecinueve de junio de 2008, conducía el vehículo matrícula ....-VQS , y cuando circulaba por la Avda. de Ranillas de esta ciudad, como lo hiciera con sus facultades psico-físicas disminuidas por la previa ingesta de alcohol, de forma antirreglamentaria pues remontó la mediana, circuló por ella y se adentró en los carriles de sentido contrario de la circulación durante unos metros, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública, fue interceptado por una dotación de la Policía Local que le invitó a la práctica de las oportunas pruebas de etilometría, accediendo y arrojando un resultado de 0,73 y 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, rehusando la práctica de cualquier analítica."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal referida alegando los motivos que constan en el escrito.

Presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de mayo del año 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Estanislao contra la resolución recurrida alegando indefensión al acusado recurrente por no haberse podido practicar una prueba que el apelante considera relevante para su defensa, cual es la práctica de un oficio a la Dirección General de Industria y Comercio de la DGA a fin de que remitiera la ficha completa del aparato etilométrico de precisión empleado por la Policía Local el día de los hechos, lo que, a juicio de la parte recurrente, debería conllevar la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de todo lo actuado hasta el momento anterior de dictarse el Auto de 10 de noviembre de 2008 o hasta el inicio del acto del juicio en el momento de plantearse la reproducción de la prueba práctica de la prueba solicitada en su momento.

Asimismo, manifiesta el apelante su desacuerdo con el relato de los Hechos Probados y con la fundamentación jurídica de Sentencia apelada, alegando error en la apreciación de la prueba.

Es por ello, que la parte recurrente interesa, con estimación del presente recurso, la libre absolución del acusado Estanislao .

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos alegados, entiende la Sala que en el presente caso no puede acordarse la nulidad de actuaciones. En este punto, debemos recordar que el sistema de nulidades procesales encuentra su virtualidad práctica sobre los principios de subsanación, indefensión y conservación de los actos procesales, siendo evidente que los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exigen para la nulidad de actuaciones que como consecuencia de irregularidades procesales se haya producido indefensión. Como evidente es también que en las actuaciones practicadas en el supuesto enjuiciado no ha existido ni infracción de las normas esenciales del procedimiento ni mucho menos indefensión. Y ello por cuanto, en primer lugar consta en el atestado que el etilómetro de precisión MK-III, marca DRÄGER, modelo Alcotest 7110, con número de serie ARHM-0004, Código CEM 630-02-737, utilizado por la Policía Local para la práctica de la prueba de etilometría al acusado, había pasado su última revisión y verificación periódica anual con fecha 26 de julio de 2007, siendo ello certificado por la Dirección General de Industria y Comercio de la DGA. No existe, por tanto, motivo alguno para cuestionar la validez de la prueba de alcoholemia practicada con etilómetro, dado que la documental aportada confirma la verificación correspondiente del mencionado aparato y su vigencia en el momento de producirse los hechos.

En segundo lugar, consta en autos que en la práctica de la prueba de alcoholemia se han respetado todas las prescripciones legales, en especial, informando al acusado de sus derechos y de la posibilidad de solicitar una prueba de contraste si el resultado del alcoholímetro daba positivo. En este punto, figura en el atestado que el ahora recurrente manifestó que no deseaba someterse a análisis de sangre, orina u otros análogos que contrastaran los resultados obtenidos en las pruebas anteriores.

Pero es que, además, no podemos olvidar que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, ha sido tajante al señalar que la conducta delictiva tipificada en el art. 379 Código Penal vigente no consiste en la constatación de determinado grado de impregnación alcohólica enun conductor de...

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